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JESUS,
MARIA y JOSEPH
REAL
CARTA EXECUTORIA DE LOS CABALLEROS HIJOSDALGO
INTITULADOS
P U E
L L E S
DON
PHELIPPE,
Por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos
Sizilias, de Jerusalém, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de
Galizia, de Mallorca, de Sevilla, de Zerdeña, de Córdoba, de Córzega, de
Murcia, de Jaén, de los Al garbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas
de Canarias, de las Islas de Tierra Firme del Mar Occeano, Conde de
Barcelona, Señor de Vizcaya e de Molina, Duque de Athena e de Neopatria,
Archiduque de Austria, Duque de Borgoña e de Brabante, Duque de Milán, Conde
de Flandes e del Tirol, etcétera:
AL
NUESTRO JUSTICIA MAYOR
e a los de nuestro
Consejo, Presidente e Oydores de las nuestras Audiencias, Alcaldes,
Alguaciles de la nuestra cassa, Corte e Chanzillerias, e a todos los
Conzejos, Correjidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores e
Ordinarios e otros Jueces, e Justizia quales quiera, ansí de la Villa de
Ampudia, como de todas las otras Ziudades, Villas e lugares de los nuestros
Reynos e Señoríos que agora son, e serán de aquí adelante, e a los
Empadronadores, Fieles e Cogedores e Recaudadores Empadronadores,
qualesquier que cogen, e recaudan y empadronan e obieren de coger e
rreeaudar, repartir y empadronar en rentas e fieldad o en otra cualquier
manera los maravedis de nuestras monedas o pedido, o servicios e otras
derramas qualesquier nuestros, e Concejnles, que los buenos hombres pecheros
de la dicha Villa de Ampudia como de todas las otras dichas ziudades, villas
e lugares de 1os dhos. nuestros Reynos e Señorios entre sí, heredaren e
repnrtieren e derramaren en cualquier manera, ansí para nuestro servlzio
como para sus menesteres e a cada uno, e qualquier de Vos en vuestros
lugares e jurisdicciones a quien esta nuestra carta executoria fuere
mostrada, o su traslado signado de escrivano publico, sacada con autoridad
de Juez o Alcalde en manera que haga fee:
SALUD, E GRAZIA SEPADES
que pleito pasó e se trató en la nuestra corte e Chanzilleria que
está e reside en la Noble Villa dee Valladolid ante los nuestros Alcales de
los Hijos Dalgo de ella, que de el hecho pleito primeramente conocieron y
después en grado de Apelación ante el Presidente e Oydores de la dicha
nuestra Audienzia , entre Diego de Puelles, vecino de la dicha Villa de
Ampudia y su Procurador, en su nombre de la una parte, e los nuestros
Fiscales que han sido son de la dha nuestra Audienzia en nuestro nombre, y
en Conzejo, Alcaldes, Regidores, Ofiziales y hombres buenos de dha. Villa de
Empudia y su Procurador de la otra, y era el dicho pleito sobre sobre razón
que reze que en la dha Villa de Valladolid a quatro dias de el mes de
Noviembre del año que passó de mill e quinientos y setenta y dos años
Maximiano de Burgos, Procurador del número en la dha nuestra Audienzia,
pareció ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijos Dalgos de ella, e
presentó ante ellos una petizión e demanda en que dijo que ansí hera, que
siendo como hera el dicho su parte hombre hijodalgo de sí, e su pudre e
abuelo y antepasados de Vengar quinientos sueldos según fuero de España, y
habiendo estado en tal posesión, reputación y abiendoles sido guardadas al
dicho su parte, y a su Padre y Abuelo e antepasados todas las onrras ,
franquezas, libertades e inmunidades, que a los otros hijosdalgo de sangre
de Vengar quinientos sueldos, según fuero de España se solían e
acostumbraban guardar e no le poniendo, ni escriuiendo en padrones de
pecheros, ni repartiendole cosa alguna de ellos, entonces nuebameute, que su
parte se hauia desposado y se hauia empezado a gozar de su preminencia e
hidalguía, le hauian empadronado y puesto y escripto en los padrones de
pecheros, y le hauian repartido, diez y zeis maravedis por la moneda forera
que era pecho de pecheros y le hauian sacado prenda por ellos, como quiera
que su parte hauia requerido a las partes contrarias que no le sacasen las
dichas prendas y le quitasen y borrasen de los padrones no lo hauian querido
hazer, sin contienda de juizio, por lo qual a los dichos nuestros Alcaldes
de los Hijosdalgo pidió e suplicó, mandasen hazer e hiciesse al dicho su
parte entero cumplimiento de Justizia estotro pedimento e eoncluzión era
necesario, hauida su relazión por verdadera o la parte que de ella vastase,
declarasen el dicho su parte ser tal hijodalgo y le amparasen e defendiesen
en la dicha su posesión y condenaseu a las partes contrarias a que no le
inquyetasen, ni perturbassen en ella e a que quitassen y borrasen e tildasen
de los padrones de pecheros, e a que le guardassen todas las onrras ,
franquezas, exempciones e libertades que solian ser guardadas en estos
nuestros Reynos a los Hijosdalgo de sangre, e a que le bolbiesen e
restituyesen
y entregasen, las prendas, que le hauian
sacado, tales y tan buenas, como se las hauian sacado, o por ellas sus
justas sobre la estimazión, y valor, la qual podía por aquella vía poner
remedio que de derecho mejor lugar aya y a su parte mas le conbeniese, y mas
util y provecho le fuese, e pidió Justizia e [...] e juró a Dios o a una
cruz en ánima de su parte que la dicha demanda no la ponía con malizia ;
otro si suspendió el derecho a la propiedad e decia e declaraba que quería
seguir tan sola mente el artículo de la posesión, sí, y en quanto
fuese util y provechoso al dho. su parte y no mas ni allende [...]
E
JUNTAMENTE CON
la dicha
demanda, presentó un testimonio de Agravios, signado de escrivano público,
por el qual constaba y pareszia, como por mandado del dicho Conzejo y
hombres de la dicha Villa de Ampudia, el dicho Diego de Puelles, hauia sido
empadronado y prendado por pechos de pecheros y como a pecheros, todo lo
qual visto por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, fue mandado
dar traslado al dicho nuestro Fiscal, e nuestra carta de emplazamiento en
forma, contra el dicho conzejo e hombres buenos de la dha. Villa de Ampudia,
la qual pureza le fue dada e librada en forma a la parte del dho. Diego de
Puelles e pareze por testimonio signado de escriuano público, que estando
junto a su Conzejo e Ayuntamiento, como lo hauian de uso e de costumbre, les
fue leyda e notificada y fueron con esta zitados, emplazados y dieron a ella
cierta respuesta, tal, a qual dicha nuestra carta de emplazamiento en forma
con las de utilización y respuesta a ella dada fue traida o presentada a
dicha nuestra Corte o Chanzillería ante los dichos nuestros Alcaldes de los
Hijosdalgo, porque la parte de dicho Conzejo e hombres buenos de dha. Villa
de Empudia, ni su procurador en su nombre, no hisieron, ni enviaron en
seguimiento de el dho. emplazamiento dentro de el término que le fue dado e
asignado ; la parte del dho. Diego de Puelles les acusó su rebeldía en
tiempo y en forma y se afirmó en la dicha su demanda [...]
DESPUES DE LO QUAL
el Doctor Ramirez, nuestro Fiscal, que a la sazón era en la dicha nuestra
Audienzia, paresció ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de
ella y presentó ante ellos una petición de exempciones en respuesta de la
dha. demanda puesta e presentada por parte de el dho. Diego de Puelles, en
que dijo, que por la parte contraria pedido, no procedía, ni hauia lugar de
derecho por las razones siguientes, lo primero, porque no se pedía por parte
vastante en tiempo, ni en forma, e por lo demas General, lo qual negaba en
todo y por todo, como en ella se contenía, con animo de la contestad, con-
testación requería: Lo otro porque el testimonio de prenda, por donde se
fundaua la jurisdicción de los dichos nuestros Alcaldes de Hijosdalgos, no
hera vastante porque no se le hauia sacado ni haula sido hecha a la parte,
contraprenda álguna, por pechos de pecheros, conozidos por el Conzejo, ni
por su mandado, como la premática lo requería, e ansi no tenian jurisdicción
para proceder en la dicha causa. Y todo lo echo y que se hiciere era
ninguno, e por tal pidió fuese pronunciado o declarado. Lo otro porque el
adverso era llano pechero, hijo e nieto de pecheros, y en tal reputación e
posesión hauian estado en tiempo inmemoriaÍ a aquella parte, e como les se
abian ayuntado en los ayuntamientos de los buenos hombres pecheros: Lo otro
porque si los dichos sus Padres y Abuelos hauian dejado de pechar, hauia
sido y fue por ser pobre y no tener de que pechar, o tan ricos que no los
osasen empadronar, ni prendar ni demandar los dichos pechos de pecheros, o
por auer, vivido en lugares libres, por hauer tenido Armas y caballos al
fuero de León, o por ser criado o allegado de algún Caballero, Iglesia o
Monasterio o por otras causas y razones e no por ser hombre hijosdalgo, ni
estar en tal posesión: Lo otro porque el adverso y sus antecesóres hauian
sido y fueron inlegítimos, adulterinos e incestuosos, y talan que no podian
ni debian gozar de hidalguia ni de privilegio de ella según derecho, leyes e
premáticas de estos nuestros Reynos, por las quales razones y por cada una
de ellas y por las demas que protestó decir y alegar en la prosecuzión de la
causa a los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos, pidió e suplicó,
que pronunciando y declarando lo contrario pedido, no proceder ni hauer
lugar de derecho, le absolviesen y diesen, por libre e quito a él e a la
parte de dho Conzejo de la demanda por la parte contraria puesta,
imponiendole sobre ello perpetuo silenzio, condenandolo por pechero llano y
como tal, a que pechase, pagase y que contribuyese en todos los gastos de
pecheros, reales y conzejales, que les fuesen hechados e repartidos, como
pechero llano, y sobre todo pidió Justizia y costas, para lo qual y en lo
necesario el oficio de los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos,
imploró: Otrosi, pidió mandasen, que la parte contraria ante todas cosas
declarase que juicio queria seguir el posesorio o petitorio ; y que hasta
tanto que lo declarase pretextó la nulidad de lo que en contrario se hiziese,
sin embargo de la [...] de los Hijosdalgo hauieren el dicho pleito por
concluso en forma, e la parte de el dicho Diego de Puelles, dijo e declaró
que quería seguir el dicho pleito sobro la posesión y no sobre la posesión
por entonces, e por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos, visto
dieron e pronunciaron en el sentencia interlocutoria, por la qual
rescibieron a la parte de el dicho Diego de Puelles a prueba en forma de lo
contenido en su demanda, e a el dicho nuestro Fiscal en conzejo a prueba de
sus exempciones e defensiones, para que lo probasen por la bia de prueva que
de derecho mejor lugar hobiese, salvo jure impertinentium et non
admitendorum ; para la qual prueba a hacer, e ante ellos traer e presentar
personalmente sus testigos les dieron e asignaron cierto plazo, término,
dentro de el qual mandaron a las dhas partes y a cada una de ellas fuesen o
lo enviasen a ver presentar, jurar e conocer los testigos, que a una parte
presentara, contra la otra, y la otra contra la otra, si quisieran, y.
mandaron a las dhas partes, que jurasen de calumnia en forma, e durante el
dicho término probatorio la parte de el dicho Diego de Puelles, trajo y
presentó personalmente por testigos a la dha nuestra corte e chanzillería,
ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos de ella, para en prueva
de su yntención e Ydalguía. a los siguientes: Martin de la Vega, nuestro
escribano, vecino de la Villa de Fuente Empudia, Alonso de Hermosa, vecino
de la dicha Villa de Empudia, Sebastian Granero, vecino de la dicha Villa,
Domingo Luis, vecino de la dicha Villa de Empudia, Yñigo de Carrión, vecino
de la dicha Villa de Empudia, de loe cuales dichos testigos y de cada uno de
ellos por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos, fue tomado y
receuido juramento en forma debida de derecho y después de cada uno o de
ellos, por si, e sobre si, secreta y apartadamente sus dichos y
deposiciones, e durante el dicho término probatorio la parte del dho Diego
de Puelles, dijo y alegó ante los dichos nuestros Alcaldes de los
Hijosdalgos, que los testigos con quien entendía acabar de hazer su
probanza, e provar su Hidalguía estaban en la Villa de Miranda del Ebro y
lugares de su comarca y otras partes donde estaua el Licenciado Eguiluz y
Diego de Salzeco nuestro Juez y Rezeptor, por nos nombrados para hazer
semejantes probanzas de Hidalguía, a los dhos nuestros Alcaldes de los Hi-
josdalgos pidió e suplicó, les mandasen cometer, las probanzas de el dicho
pleito, lo cual visto, cometieron las dichas probanzas a los dichos nuestro
Juez e Receptor, para los quales de pedimento de la parte del [...] y
libradas nuestras cartas rezeptorias por virtud de las quales hizieron
ciertas probanzas, ansi a pedimento de el dicho nuestro Fiscal, como de el
dicho Diego de Puelles, las quales escriptas en limpio y signadas, firmadas
de el dicho nuestro Juez y Rezeptor y en pública forma y en manera que
hacian fee, fueron traigas e presentadas a la dicha nuestra corte e
chanzillería antes los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos de ella,
y en la probanza de el dicho Diego de Puelles, pareze que venian
presentados, por testigos e jurado, e dichos sus dichos los siguientes: Juan
Sanz Perea, vezino de el lugar de Zembrana, aldea de la villa de
Verantevilla, Pedro Sanz de Ensor, vecino de el dicho lugar ; Pedro de Ozio,
vecino de la Villa de Miranda del Ebro ; Gaspar de Urbilla; Andres de la
Vadia, vecino de la dicha villa ; Juan de Mema, vecino del lugar de Altavel;
Juan de Rojas, vecino de el dicho lugar de Altavel, e lo que algunos de
dichos testigos, desuso nombrados y declarados, dijeron y depusieron debajo
del juramento que primeramente hizieron, es lo siguiente
[...]
EL
DICHO JUAN SANZ
de Pereda,
vecino del lugar de Zembrana, hombre hijodalgo, que se dijo ser, y de hedad
de ochenta años, poco mas o menos, e que no era pariente de este que
contendía, ni le tocaba ni concurría ninguna de las otras preguntas
generales de la ley, que le fueron fechas, e dijo, que conoscia al dicho
Diego de Puelles, que litigaba; de mas de veinte e quatro años a aquella
parte, por hauerlo visto pequeño en el lugar de Yrzio algunas veces, e que
hauia conoscido a Francisco de Puelles, su padre, por tiempo de mas de diez
años, e podia hauer que le hauia empezado a conozer mas de sesenta años,
siendo hombre mozo, vivir e morar en el dicho lugar de Irzio debajo de el
dominio de su padre hasta que se hauia ydo a casar al lugar de Altavel,
adonde este dicho testigo tenia entendido que hauia vivido, hasta que hauia
fallecido, e que hauia conozido a Francisco de Puelles su padre y abuelo de
los que litigaba, y podia hauer; que le hauia empezado a conocer mas de
sesenta años, y le hauia conozido por tiempo de mas de diez años a lo que le
parescía, aunque no sabia los años que hauia que fallescio, y fuera hombre
casado, e viviera e moraba en el lugar de Yrzio, tierra e jurisdizión de la
villa de Miranda de Ebro: otro si dijo, este dicho testigo, que sabía que
desde el dicho tiempo a aquella parte, que tenía dicho e declarado desuso,
que hauia conozido e conozia al dicho Diego de Puelles que litiga y a los
di[...] sangre e por tales sabía y hauia visto este dicho testigo, que
hauian sido y fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados por todas y
entre todas aquellas personas que los hauian visto, sabido ni oydo decir lo
contrario, porque si lo contrario de ello hubiera sido o pasado, este dicho
testigo lo huiera visto o sabido o a lo menos lo hobiera oydo dezir, e no
podía ser menos e nunca hauia visto, sabido ni oydo dezir otra cosa, sino
siempre, que eran hijosdalgos, e dijo este dicho testigo que no hauia
conocído ni conocía a este que litigaba, ni a los dichos sus padres y
abuelos, parientes pecheros, por linea de varón, antes dijo que los hauia
conocido parientes hijosdalgos por la dicha linea de varon: otrosi dijo,
este dicho testigo, que en cuanto a lo que tocaba a la posesión en que hauia
estado el Abuelo de estos que litigaban, que se llamaba Alonso de Puelles,
dijo que sabia que durante el tiempo y años que la hauia conozido vivir e
morar en el.dicho lugar de Yrzio, casado y con bienes e hazienda, como lo
tenía dicho y declarado desuso, siempre hauia estado en posesión de hombre
hijosdalgo, e como tal de no pechar, pagar ni contribuir, como no hauia
pechado, pagado nl contribuido en el pecho de el nuestro servizio real
ordinario y extraordinario, que en el dicho su tiempo y despues aquella
parte se hauia pagado y pagaba a nos en cada un año, por repartimiento y
padrón, por los vecinos pecheros de él, e no por los hijosdalgos, e porque
nunca le hauia sido repartido, antes siempre le hauian sido y fueron
guardadas todas las honras y franquezas, exempciones e libertades que se
acostumbran guardar a los otros hombres hijosdalgo del dicho lugar, lo qual
sabia este dicho testigo, porque hauiendose hallado muchas veces en el dicho
lugar de Yrzio, como lugar tan comarcano al dicho lugar de Zembrana, dónde
este dicho testigo era vezino, que hera a un quarto de legua del dicho
lugar, y hauia visto cogerse en él los dichos pechos en el dicho tiempo,
publicamente de los vecinos pecheros de él, e que de el dicho Alonso de
Puelles, no los cogían, ni allegaban a sus casas a pedir cosa alguna, como a
las de los buenos pecheros, sino que siempre se pasaban adelante, y
especialmente se acordaba una bez que hauia sido en el prinzipio, quando
este dicho testigo le hauia empezado a conozer, que estando en su casa hauia
visto este dicho testigo, yendo al dicho lugar de Zembrana a ver un hermano
suyo que era Cura de el dicho lugar de Zembrana y andaban recojiendo los
cojedores el dicho pecho por el [...] era aquello que se cojía y la hauia
respondido que el pecho que cojía de los labradores, y tambión hauía visto
que no hauian llegado a la casa de el dicho Alonso de Puelles a lo cojer dél,
por ser casa de hombre hijosdalgo, e por las dichas razones sabia, este
dicho testigo, que hauia estado en la dicha posesión, e dijo este dicho
testigo, que no hauia hauido ni oydo dezir que el dicho Alonso de Puelles,
Abuelo de el que litigaba, que hubiese estado en la dicha posesión de hombre
hijosdalgo, ni dejado de pechar en los dichos pechos de pecheros por razón
de hauer tenido previlegio de caballeria ni exempcion, ni por hauer tenido
ni mantenido armas y caballos al fuero de León, ni por hauer vivido en
lugares libres ni por hauer tenido ofizio de Conzejo, ni por hauer sido
criados ni allegados de caballeros, Iglesia, ni monasterio, ni de otra
persona poderosa, ni por ser pobre, que no tuviesen de que pechar, ni por
ser rico que no los osasen empadronar, ni por otra causa ni razón
alguna, salvo por ser hombre hijosdalgo y estar y hauer estado en tal
posesión y reputación como lo tenía dicho desuso; otrosí dijo este dicho
testigo, que aunque no hauía visto casar ni velar al dicho Alonso de
Puelles, Abuelo del que litigaba, con la dicha Sancha Hurtado, su muger, los
hauía visto hazer vida junta y maridable, como tales marido e muger, y este
dicho testigo por tales los hauia tenido u durante entre ellos el dicho
matrimonio haziendo la vida. maridable, hauian hauido y procreado por su
hijo lexitimo a natural al dicho Francisco de Puelles, padre de éste que
litigaba, e por tales marido e muger e hijo lexítimo, se hauia visto este
testigo, que hauian sido e fueron hauidos, e tenidos e conmunmente reputados
por todas y entre todas las personas que los hauian conoszido e conoszian
como este dicho testigo, e nunca haua visto, sabido ni oydo dezir lo
contrario ; otro si dijo este dicho testigo, que de todo lo que dicho e
declarado tenía desuso, tal ahuía sido y era de ello la pública voz e fama e
comun opinión, según de que esto y otras cosas mas largamente lo dijo e
depuso este dicho testigo en su dicho e deposición [...]
EL
DICHO PEDRO SANZ
de Ensor,
vezino de el dicho lugar de Zembrana, hombre pechero que se dijo ser y de
hedad de setenta años o setenta y cinco, poco mas o menos, e que no era
pariente de este que contendía, ni le tocaba, ni concurrría ninguna de las
otras preguntas generales de la Ley, [...] de Puelles, que litigaba, e hauia
conoszido al dicho Francisco de Puelles su padre, por hauerle visto siendo
mozo pequeño, en el lugar de Yrzio, en casa de sus padres, debajo de su
dominio, hasta que se fué a vivir e casar al lugar de Altavel, e que hauiu
conoszido a Alonso de Puelles, Abuelo de el que litigaba, padre de el dicho
su padre, y le hauía conoszido por tiempo de cinco o seis años antes que
fallesziese, y le pareszia que hauia sesenta años que falleszió, siendo
hombre casado, e viviendo e morando en el lugar de Yrzio, teniendo en él su
casa e tierras e viñas e otros muchos vienes ; otro si dijo este dicho
testigo, que en quanto a la reputación en que hauia estado el que litigaba
decia lo que dicho tenía, y en cuanto a los dichos Francisco e Alonso de
Puelles que hauian sido abuelo e padre del que litigaba, sabia este dicho
testigo, que durante el tiempo y años que tenia dicho e declarados desuso,
siempre los hauía tenido por hombres hijosdalgo, e muy prinzipales e
conoszidos de toda aquella tierra y de sus alrededores, e por tales e de
tanta calidad sabia y hauia visto este dicho testigo, que hauian sido e
fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados. por todas y entre todas
aquellas personas que como este dicho testigo los hauían conoszido e
conoszia, como ente dicho testigo, e nunca hauía visto, sabido ni oydo dezir
lo contrario, porque si lo contrario de ello hobiera sido o pasado, lo
hoviera visto o sabido, o a lo menos lo hoviera oydo dezir, e dijo este
dicho testigo que no hauia conoszido, ni conoszia, a este que litigaba ni a
los dichos sus padre y abuelo parientes pecheros por linea de varon ; otro
si dijo este dicho testigo, que en quanto a la posesión de el dicho Alonso
de Puelles, abuelo de el que litigaba, dijo que en todo el tiempo y años que
dichos y declarados tenía desuso hauerle cononzido vivir e morar e ser
vezlno en el dicho lugar de Yrzio, siempre hauia tenido entendido por cosa
pública e cierta que el susodicho no pechaba en el nuestro pecho e servicio
real que en el dicho tiempo se pagaba, e tambien sauia este dicho testigo,
que no se le repartía, por ser como era tal prinzipal hijosdalgo conozido,
antes sabia este dicho testigo, que le hauian sido y fueron guardadas todas
las honrras, franquezas, exempciones e libertades, como a los demas
hijosdalgos de el dicho lugar e nunca hauia visto, sabido, ni oydo dezir lo
contrario, porque si lo contrario de ello hoviera sido o pasado, este dicho
testigo lo hoviera visto o sabido o a lo menos lo hobiera oydo decir por
hauer sido e ser vecino e morador de el dicho lugar de Zembrana, que era a
menos de un cuarto de legua de el dicho lugar de Yrzio, e todo lo susodioho
tal hauia sido y era de ello la pública voz e fama e común opinión ; otrosí
dijo este dicho testigo, que aunque no hauia visto casar ni velar al dicho
Alonso de Puelles, abuelo que decian hauia sido del que litigaba, con la
dicha Sancha Hurtado, su muger, los hauia visto hacer vida junta y
maridable, como a marido e mujer y este dicho testigo, por tales marido e
mujer los hauia tenido y sauía e hauia visto que hanian sido y fueron hauido
y tenidos e conoszidos e comunmente reputados por todas y entre todas
aquellas personas que los hauian conoszido e conoszian, e durante entre
ellos el dicho matrimonio haciendo la dicha vida junta y maridable, como
tales marido e mujer, hauian hauido al dicho Francisco de Puelles, que
decian padre del que litigaba e por tal hauia sido hauido e tenido e
comunmente reputado según que esto y otras cosas mas largamente lo dijo e
depuso este dicho testigo en su dicho y deposición [...]
EL
DICHO PEDRO DE OZIO,
vecino de la Villa de Miranda de Hebro, hombre pechero, que se dijo ser y de
hedad de mas de ochenta años, e que no era pariente de ese, que contendía,
ni le tocaba, ni concurría ningunas de las otras preguntas generales de 1a
Ley, que le fueron fechas, e dijo que no hauia conoazido al que litigaba,
hasta entonces, e le presentara por testigo, e que a. Francisco de Puelles,
su padre, le hauia conoszido desde pequeño, criandose en casa de su padre en
el lugar de Yrzio, deba,jo de su dominio, y despues hauia oydo dezir que se
hauia casado en el lugar de Altavel, e que asimismo, hauia conoazido a
Alonso de Puelles, abuelo del que litigaba, padre del dicho su padre, por
tiempo y espacio de mas de diez años, que fallesciese, y le pareszia que
hauia que falleció al pié de sesenta años, poco mas o menos, siendo hombre
casado, e vivía e moraba en el lugar de Yrzio, teniendo en él su casa
poblada e bienes y hazienda de casa y huertas y viñas y tierra y otros
muchos bienes, porque hauia sido hombre muy principal e rico, de las mas
principales de el dicho lugar ; otrosí dijo este dicho testigo, que como no
hauia conoszido, como dicho tenía al dho Diego de Puelles, que lítigaba, no
sabia en que reputazión hauia estado, pero si que era hijo del dicho
Francisco de Puelles, vezino que hauia sido del lugar de Altavel, y nieto
del dicho Alonso de Puellee, vezino que hauia sido de el dicho lugar de
Yrzio, lo tenía este dicho testigo por hombre hijosdalgo de sangre, y lo
era, por tales hauidos e tenidos e comunmente reputados entre todas aquellas
personas, que como este dicho testigo los hauian conoszido, e conoszian,
como este dicho testigo, e nunca hnuia visto, sabido ni oydo dezir lo
contrario, mas antes todo lo que dho tenía, tal hauia sido, y hera de ello
la pública voz y fama e común opinión, que no solo ellos hauian estado en la
dicha reputazión, mas antes sus antecezores, según este dicho testigo hauia
oydo dezir a sus mayores e mas anzianos y que de ello tal hauia sido y fuera
la pública voz e fama e común opinión, e dijo este dicho testigo, que no
hauia conoszido, ni conoszia a este que litigaba, ni a los dichos sus padre
y abuelo parientes pecheros por linea de varón, antes que los hauia
conoszido, parientes hijosdalgos por la dicha linea de varón ; otrosí dijo
este dicho testigo, que en quanto de el hauer estado el dicho Alonso de
Puelles, abuelo del que litigaba en posesión de hombre hijosdalgo, dijo que
sabia, que durante el tiempo y años que lo hauia conoszido vivir e morar en
el dicho lugar de Yrzio, teniendo en él bienes e hazienda, hauia estado en
él en posesión de hijosdalgo, e de jamas pechar ni contribuir en el pecho
del nuestro servizio real. hordinario y extraordinario y que durante el dho
tiempo y despues a aquella parte, en el dicho lugar e Villa de Miranda y
lugares de su comarca, se hauia pagado e pagaba a nos por repartimiento e
padrón, cogiendose publicamente, con los buenos hombres pecheros vezinos de
el dicho luhar e villa e tierra, y que siempre hauia sido libre y exento de
ello, e nunca le hauian sido repartidos, mas antes le hauian sido y fueron
guardadas todas las honras, franquezas, exempciones e libertades, que
durante el dicho tiempo se guardaban e acostumbraban guardar a los otros
hombres hijosdalgos de la dicha Villa y lugar y sus comarcas, e los hauia
este dicho testigo porque estando en el dicho lugar en el dicho su tiempo
hauia visto coger e cobrar a los dichos pecheros a los cogedores de la Villa
de Miranda de Hebro, porque asi se acostumbraba en aquella sazón por ser de
su pechería el dicho lugar y lo hauia visto cojer e cobrar de sus vezinos
por ser pecheros, e que del dicho abuelo del que litigaba, por razón de ser
hijosdalgo, no lo cojían, ni cobraban, ni llegaban a sus casas a pedir cobra
alguna. como a la de los pecheros, por ser casa de hom[...] por lo hauer asi
visto ser e pasar en el dicho su tiempo, e por las dichas causas y razones
que hauia y hauia visto este dicho testigo que hauia estado en la dicha
posesión de hombre hijosdalgo el dicho Alonso de Puelles, abuelo de el que
litigaba, e dijo este dicho teetigo que no hauia sabido que los que
litigaban ni los dichos sus padre y abuelo, que hobiera estado en la dicha
posesi6n de hombres hijosdalgos, ni dejado de pechar, en los dichos pechos
de pecheros, por ninguna de las preguntas, ni repreguntas de oficio
ordinarias, que le fueron fechas, salvo por ser hombres hijoadalgos y estar
y hauer estado en tal posesión ; otrosí dijo este dicho testigo, que aunque
no hauia visto casar, ni velar, al dicho Alonso de Puelles, abuelo que
dezian hiuia sido de el que litigaba, con la dicha Sancha Hurtado, su muger,
los hauia visto hazer vida junta e maridable, como taes marido e muger, y
este dicho testigo por tales los hauia tenido e sabia e habia visto, que
hauian sido y fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados por todas y
entre todas las personas que los hauian conoszido, e conoszian, como este
dicho testigo, y que durante entre ellos el dicho matrimonio hauian havido e
procreado por su hijo lexítimo y natural al dicho Francisco de Puelles,
padre que dezian hauia sido de el que litigaba, y como tal su hijo lexítimo
hauia habido y heredados sus vienes e hazienda juntamente con otros sus
hermanos, según que estos y otras cosas mas largamente lo dijo e depuso este
dicho testigo, en su dicho e deposición [...]
EL
DICHO BARTOLOME
Izquierdo,
vezino de el dicho lugar de Altavel, hombre pechero que se dijo ser y de
edad de zinquentn e cinco años, poco mas o menos, e que no hera pariente de
este, que contendía, ni le tocaba ni concurría ninguna de las otras
preguntas generales de la Ley, que le fueron fechas, e dijo que conoszia al
dicho Diego de Puelles, que litigaba, desde mas de treinta años a aquella
parte, y desde que se hauia desposado e vivir e morar en el lugar de Altavel
en casa de sus padres, debajo de su dominio, hasta que se fué el dicho su
pudre de el dicho lugar de Altavel a la villa de Empudia, e que hauia
conoszido al dicho Francisco de Puelles, su padre, por tiempo de doze:o
catorze años antes que se fuese a vivir a la dicha villa de Empudia, vivir e
morar en el dicho lugar de Altavel, e viviendo e morando en él y teniendo
sus vienes e hazienda de casas e tierras e otros [...] dijo este dicho
testigo, que en todo el tiempo y año que dicho es e declarado tenia desuso
hauer conoszido al dicho Diego de Puelles, que litigaba y hauia conoszido al
dicho Francisco de Puelles, su padre. los hauia tenido e tenía a entrambos a
dos, por hombres hijosdalgo notorios de sangre, porque por tales hauia visto
que hauian sido e fueron siempre hauidos e tenidos e nombrados e llamados e
comunmente reputados entre todas aquellas personas que como este dicho
testigo le hauian conoszido e conoszieron, e que nunca hauia visto, sabido
ni oydo dezir lo contrario, porque si lo contrario de ello, hobiera oydo o
pasado, este dicho testigo le hauian conoszido e conoszieron, e que nunca
hauia visto, savido ni oydo dezir lo contrario, porque si lo contrario de
ello, hobiera oydo o pasado, este dicho testigo lo hobiera visto o sabido o
a lo menos lo hobiera oydo dezir y tal hauia sido e era de ello la publica
voz y fama e comun opinión ; e dijo este dicho testigo que no hauia
conoszido, ni conoszió, a este que litigaba, ni al dicho su padre parientes
pecheros por linea de baron, antes que los hauia conoszido parientes
hijosdalgo por la dicha linea de varon, e otrosí dijo este dicho testigo que
en quanto a lo que tocava a la posesión del dicho Francisco de Puelles,
padre de este que litigaba, dijo que sabia que en todo el tiempo y año que
dicho e declarado tenía desuso, que le hauia conoszido vivir e morar e ser
vezino en el dicho lugar de Altavel, casado y teniendo en él sus casas e
vienes e hazienda, siempre hauia estado en el dicho lugar en posesi6n
pacífica de hombre híjosdalgo, porque jamás durante el dicho su tiempo no
pechó, ni contribuyó en ninguno de los pechos que en el dicho su tiempo,
antes y entonces y despues a aquella parte se hauian pagado y pagaban, a
nos, que hauian sido e eran el nuestro pecho real ordinario y
extraordinario que los dichos buenos hombres pecheros de los dichos
lugares, como por los forasteros pecheros, la qual se hauia pagado por tres
tercios de el año y también se hauia pagado la moneda forera de siete en
siete años y lo susodicho se hauia coxido por repartimiento e padrón,
cogiendose publicamente por el dicho lugar, pero siempre hauia sido libre y
exempto de ellos en cada un año, e nunca jamas le hauian sido repartidos,
por razón de ser hombre hijosdalgo, según que a los demas hombres
hijosdalgos, vezinos de el dicho lugar en el dicho su tiempo y despues a
aquella parte en el dicho lugar se acostumbraron guardar e hauian guardado,
lo qual sabia este dicho testigo porque como vezino pechero de el dicho
lugar en el dicho su tiempo, de los que le hauia conoezido en el dicho
lugar, del dicho nuestro pecho e servizio real, e nunca jamas que lo hauia
repartido, antes que lo hauia dejado de repartir, por la dicha razón de ser
tan hombre hijosdalgo, e porque otras tantas e mas veces hauia sido cojedor
de el dicho pecho, e no lo hauia cojido, ni cobrado de el dicho Francisco de
Puelles, por la dicha razón de ser hombre hijosdalgo, y que estava en tal
posesión e porque no le llevaba repartido en el dicho padrón que se le hauia
dado, para hauer de cojer e cobrar los dichos pechos de pecheros, como
llevaba a los vecinos pecheros de el dicho lugar, e porque tambien hauia
sido una bez cojedor de la moneda forera, e no lo hauia cojido, ni cobrado
de él por la misma razón que tenía declarada, por las quales dichas razones
savia y hauia visto este dicho testigo que el susodicho hauia estado en la
dicha posesión de hombre hijosdalgo en el dicho tiempo y año que tenía
declarado habelle conoszido. e de todo lo dicho e declarado tenia desuso tal
hauia sido y era de ello la pública voz y fama, e común opinión e dijo este
dicho testigo que no hauia sabido ni oydo dezir que el dicho Francisco de
Puelles, padre de el que litigaba, que hobiese estado en la dicha posesión
de hombre hijoadalgo, ni dejado de pechar en los dichos pechos de pecheros,
por ninguna de las preguntas ni repreguntas de ofizio, que se le hizieron,
sino por ser hijosdalgo ; otrosí dijo este dicho testigo, que no hauia visto
casar ni velar al dicho Francisco de Puelles, padre de este que litigaba,
con la dicha Cathalina Sanz, su muger, los hauia visto hazer vida junta y
maridable, como marido e muger y este dicho testigo por tales los hauia
tenido e savia e hauia visto que hauian sido y fueron hauidos e tenidos e
comunmente reputados entre todas aquellas personas, que como este dicho
testigo, los hauian conoszido e conoszian e hauia visto que durante entre
ellos el dicho matrimonio y haziendo la dicha vida maridable, como tales
marido e muger hauian hauido e procreado por su hijo lexítimo e natural
dicho Diego de Puelles, que litigaba, e por tales marido e muger e hijo
lexítimo, savia e hauia visto este dicho testigo que hauian sido e fueron
hauidos e tenidos e llamados e nombrados e comunmente reputados por todas y
entre todas las personas, que como este dicho testigo los hauian conoszido e
conoszian e nunca hauia visto, ni oydo dezir lo contrario, e tal hauia sido
e era de ello la pública voz e fama e comun opinión, según que esta y otras
mas Iargamente, lo dijo e depuso dicho testigo en su dicho e deposisión.
EL
DICHO JUAN RUYZ,
vezino de el lugar de Altavel, hombre pechero que se dijo ser y de edad de
zinquenta e cinco, poco mas o menos, e que no era pariente de este que
contendía, ni le tocaba, ni concurría ninguna de las preguntas generales de
la Ley, que le fueron fechas e dijo este dicho testigo que conoszia al
dicho Diego de Puelles que litigaba, desde mas de treinta años a aquella
parte, por le hauer visto desde su nazimiento vivir e morar en el lugar de
Altavel, debajo del dominio de su padre por tiempo de diez y ocho años a
veinte, antes de que se fuese a la villa de Empudia, hauia veinte e dos años
e lo hauia conoszido siendo hombre casado en el dicho lugar de Altavel,
teniendo en él sus casas e tierras, viñas e otros vienes ; otrosí dijo este
dicho testigo, que en todo el tiempo e años que dichos e declarados tenia
desuso hauer conoszido al dicho Diego de Puelles, que litigaba, y haula
conoszido al dicho Francisco de Puelles, su padre, los hauia tenido e tenia
por hombres hijosdalgo notorios de sangre, porque por tales savia e haula
visto que hauian sido e fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados
entre todas aquellas personas que como este dicho testigo los hauian
conoszido e conoszian, e nunca hauia visto, savido ni oydo dezir lo
contrario, porque si lo contrario de ello. hobiera oydo dezir, como
vezino e morador que hauia sido e era de el dicho lugar, antes de mas de los
hauer en si visto, ser e pasar en el dicho su tiempo, lo hauia oydo dezir a
sus mayores e ancianos, que dezian así lo hauian visto en lo suyo, e que
nunca ellos hauian visto lo contrario ; e dijo este dicho testigo, que no
hauia conoszido, ni conoszió, a este que litigaba, ni al dicho su padre,
parientes pecheros por linea de varon, antes de los hauia conoszido
parientes hijosdalgo por la dicha linea de varón ; otrosí dijo este dicho
testigo que en todo el tiempo e años que dichos e declarados tenia desuso
hauer conoszido al dicho Francisco de Puelles, padre de el que litigaba,
vivir e morar en el dicho lugar de Altavel, siempre hauia estado en posesión
de hombre hijosdalgo notorio, sin jamas pechar ni contribuir en ninguno de
los pechos que en el dicho su tiempo, y después aquella parte en el dicho
lugar se hauian pagado e pagaban a nos, por los vezinos pecheros de él e no
por hijosdalgos, por el repartimiento e padrón que hauia sido el nuestro
servizio ordinario e extraordinario, que en cada un año por los dichos
vezinos pecheros se hauia pagado y pagaba a nos, y la moneda forera de siete
en siete años, por padron e repartimiento, e nunca los hijosdalgo, antes
este dicho testigo hauia visto que le hauian sido guardadas las honras,
franquezas e libertades de hombre hijoadalgo, según que en el dicho tiempo
se acostumbraban guardar a otros hombres hijosdalgos, e porque este dicho
testigo, durante el dicho tiempo en diversas veces hauia sido cojedor de el
dicho nuestro servizio real ordinario mas de quinze veces, e nunca jamás de
el lo cojió, antes le hauia dejado de coger de él, por ser hijosdalgo, e por
la dicha razón nunca jamás se le huia repartido a otros vecinos pecheros en
los padrones que a este dicho testigo le daban para cojer en el dicho lugar
el dicho pecho ; e porque tambión tres veces lo hauia sido el dicho pecho de
la moneda forera e por la misma razón no lo hauia cojido de él, e por lo
susodicho savia este dicho testigo, que hauia estado en la dicha posesión de
hombre hijosdalgo, e dijo este dicho testigo que no hauia sabido ni oydo
dezir que este que litigaba ni los dichos sus padre y abuelo, que hubiesen
estado en la dicha posesión, de hombres hijosdalgo, ni dejado de pechar en
los dichos pechos de pecheros, por ninguna de las preguntas ni repreguntas
de ofizio ordinaria que le fueron fechas, salvo por ser hombres hijosdalgos
y estar y hauer estado en tal posesión e reputación; otrosí dijo este dicho
testigo que aunque no hauia visto casar ni velar al dicho Francisco de
Puelles. padre de el dicho Diego de Puelles, que litigaba, con la dicha
Cathalina de Sanz, su muger, los hauia visto hazar vida maridable juntamente
cómo tales marido e muger, todo el tiempo que dicho e declarado tenía desuso
hauerlo conoszido ; y este dicho testigo por tales marido e muger los hauia
tenido e sabia que havian sido hauidos e tenIdos e comunmente reputados
entre todas aquellas personas que como este dicho testigo los hauian
conoszido, e durante entre ellos el dicho su matrimonio hauian hauido e
procreado, por su hijo lexítimo e natural, al dicho Diego de Puelles, que
litigaba, e por tal su hijo lexítimo hauia sido y fue hauido. e
tenido e comunmente reputado por todas y entre todas las personas que los
hauian conoszido e conoszian, e nunca hauia visto lo contrario, según que
esto y otras cosas mas largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su
dicho e depusisión [...]
EL
DICHO DOMINGO
Luis, vezino
de la villa de Empudia, hombre pechero que se dijo ser y de hedad de mas de
cuarenta años, [...] concurría, ninguna de las otras preguntas generales de
la Ley, que le fueron fechas ; dijo, que conoszia al que litigaba, de quince
años a aquella parte, viviendo e morando en la dicha villa de Empudia, y
siendo hombre soltero por casar, sirviendo en la dicha villa, hasta que
podía hauer ocho o diez meses que se hauia casado e vivia e moraba en la
dicha Villa, y tenía hazienda, que hauia heredado, y le hauian dado en dote
y casamiento, y que siendo mozo no hauia tenido bienes raizes. que este
dicho testigo supiese y que ensimismo hauia conoszido a Francisco de
Puelles, su padre, de mas de veinte años aquella parte, viviendo e morando
en la dicha villa de Empudia, con su muger e hijos y hermanos, y le hauia
visto vivir e morar en la dicha villa mas de diez años con su muger e hijos,
hasta que fallesció, que podia hauer catorce o quince años poco mas o menos
; otrosí dijo este dicho testigo que en todo el tiempo y años que dicho y
declarado ten(a desuso hauer conoszido al que litigaba y hauia conoszido al
dicho su padre, a cada uno de ellos en su tiempo vivir e morar e ser
vezinos en la dicha villa de Empudia, los hauia tenido e tenía en reputación
de hombres hijosdalgos notorios y conoszidós, y por tales y en tal
reputación hauia visto este dicho testigo que hauian sido y fueron hauidos e
tenidos e comunmente reputados por todas y entre todas las personas que los
hauian conoszido e conoszian, como este dicho testigo, e nunca hauia visto,
sabido ni oydo dezir lo contrario, antes hauia sido y era dello la pública
voz e fama e común opinión, e dijo este dicho testigo que no hauia sabido ni
oydo dezir que, este que litigaba, ni el dicho su padre, tuviesen parientes
pecheros por linea de varón, antes se los hauia conoszido parientes
hijoedalgo, como hauia sido un hermano del que litigaba, el qual dezian que
tenía nuestra carta executoria que se hauia dado e librado en la dicha
nuestra Audiencia ; otrosí dijo este dicho testigo, que en todo el tiempo y
años que dichos e declarados tenia desuso que hauia le conoszia al que
litiga y hauia conoszido al dicho su padre, vivir e morar e ser vezino de la
dicha villa de Ernpudia, siempre los hauia tenido e tenía en posesión de
hombres hijosdalgo notorios y conoszido y lo savia porque en la dicha villa
de Empudia hauia pechos de pecheros, que era el nuestro servicio ordinario y
extraordinario que se pagaua, por tres tercios de el año, en que pechaban
los buenos hombres pecheros della, en el qual dicho pecho siempre hauia
entendido, que no le hauia siuo repartido al dicho Francisco de Pue1les,
padre de el [...] cierto, que lo hobiera visto o savido o a lo menos lo
hobiera oydø dezir, e no podía ser menos, como vezino e morador que hauia
sido e era de la villa de Empudia, antes lo hauia oydo dezir por púb1ico e
notorio, e pública voz e fama e comun opinión, sin jamas hauer visto ni oydo
dezir lo contrario de ello ; otrosí dijo este dicho testigo, que no hauia
visto casar ni velar, al dicho Francisco de Puelles, padre de el que
litigaba, con la dicha Cathalina Sanz, su muger, pero que los hauia visto
estar casados e velados, según orden do la Santa Madre Yglesia de Roma,
porque como a tales marido e muger, los hauia visto en uno hazer vida
maridable e durante entre ellos el dicho matrirnonio hauia visto que tenian
e nombraban por su hijo lexítimo e natural, entre otros hijos, al dicho
Diego de Puelles, que litigaba, e por tales marido e muger e hijo lexítimo
savia e hauia visto este dicho testigo que hauian sido y fueron hauidos e
tenidos e comunmente reputados por todos cuantos los conoezieron, e nunca
hauia visto, ni oydo dezir lo contrario ; y tal hauia sido y era de ello la
pública voz e fama e comun opinión, según que esto y otras cosas, mas
largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su dicho e depusisión
[...]
.
EL
DICHO IÑIGO,
de Carrrión, vezino de la dicha villa de Empudia, hombre pechero que se dijo
ser, y de edad de sesenta años. poco mas o menos, e que no era pariente de
este que contendía, ni le tocava, ni concurría ninguna de las otras
preguntas generales de la dicha ley, que le fueron fechas: e dijo que
conoszian al dicho Diego de Puelles, que litigaba, desde que era niño
pequeño e se criaba en casa de Francisco de Puelles, su padre en la villa de
Rayazes, e podía hauer que se hauia casado ocho o diez meses, poco mas o
menos, en la dicha villa de Empudia, y que ansimismo hauia vivido antes de
el dicho tiempo en la dicha villa de Empudia, mozo soltero e no la hauia
conoszido en el dicho tiempo tener hazienda hasta que se hauia casado, e que
ansimismo hauia conoszído a Francisco de Puelles, padre del que litigaba e
podia hauer que le hauia comenzado a conoszer, veinte y dos años, poco mas o
menos, viviendo e morando en la dicha villa de Rayazes, con su muger e hijos
e hazienda, al qual la hauia conoszido vivir e morar en la dicha villa de
Rayazes cinco o seis años, poco mas o menos, hasta que murió, el qual podia
hauer que hauia fallescido cinco o seis años, poco mas o menos, e que no
savia quando fallesció, ni en que lugar, mas de que le pareszia que po [...]
hauia conoszido e conoszia por vista e habla e conversación que ellos e cada
uno de ellos hauia tenido e tenía ; otrosí dijo este dicho testigo que en
todo el tiempo y año que dicho e declarado tenía desuso hauer conoszido al
que litigaba, y al dicho su padre, siempre le hauia tenido e tenía en
reputación de hombres hijosdalgo notorios e por tales hauian sido hauidos e
tenidos e llamados nombrados e comunmente reputados por todas y entre todas
las personas que los hauian couoszido e conoszian, como este dicho testigo,
nunca hauia visto, savido ni oydo dezir, lo contrario, porque contrario de
ello hobiera sido o pasado, este dicho testigo lo hobiera visto o savido o a
lo menos lo hobiera oydo dezir, e dijo no hauia conoszido ni conoszía al que
litigaba, ni al dicho su padre parientes pecheros por linea de varón, antes
que los hauia conoszido parientes hijosdalgo por la dicha linea ; otrosí
dijo este dicho testigo, que savía que en la dicha villa de Empudia y en
Rayazes donde el dicho Francisco de Puelles, padre de el que litigaba, hauia
vivido e morado, dijo que, no embargante, que en la dicha villa Rayazes, no
hauia pechos, porque se pagaban de bolsa de conzejo, pero, que no embargante
lo susodicho, se hauian reconozido e difereuziado los hijosdalgo de los que
no lo heran en la pública voz e fama que cada uno ha tenido, por ser dicho
lugar tan pequeño, a cuya causa y por conoszer al que litigaba y al dicho su
padre, los hauia tenido en posesión de hombres hijosdalgo notorio e
conoszidos, porque por ser tales hijosdalgo, savia, que Juan de Puelles,
hijo de el dicho Francisco de Puelles, y hermano de el que litigaba, hauia
sacado nuestra carta executoria de hijosdalgo, líbrada en la nuestra
chancillería de Valladolid, e si no fuera hijosdalgo no se le diera la dicha
carta executoria, y a causa de ser hermano suyo, savia, que este que
litigaba, hera hombre hijosdalgo y estava en tal posesión y que cuando
hobiera los dichos pechos de pecheros en la dicha villa de Rayazes, tenía
entendido, por cosa cierta, que no pagara cosa alguna de ellos el dicho
Francisco de Puelles, padre de el que litigaba, y después de hauer él
muerto, su muger, que se llamaba Cathalina Sanz, madre de el que litigaba,
se havia ydo a vivir e morar a la dicha villa de Empudia, donde este dicho
testigo vivia e moraba, en la qual dicha villa havia pecho de pechero y que
hauia sido el nuestro servizio real ordinario e extruordinario y moneda
forera e otros pechos, en que pagaban los buenos hombres e se pugaban de
tiempo en tiempo, y la dicha Cathalina hauia vivido e morado en la dicha
villa quatro o cinco años, poco mas o menos, en todo el qual dicho tiempo,
nunca este dicho testigo la vió pechar en pechos de pecheros, como lo veía
pagar a los demas vezinos pecheros, e porque si los pagara, o le fueran
repartidos, este dicho testigo, por razón de ser vezíno de la dicha villa de
Empudia, lo hobiera visto o savido o entendido e no pudiera ser menos,
porque hauia sido Procurador y havia entendido en las cosas e negocios ; y
en quanto a lo que tocaba a la posesión que hauia tenido el padre de el que
litigaba y su madre por razón de ser muger, era lo que tenía dicho e
declarado desuso, pero que en quanto a la posesión de el que litigaba, decia
lo que dicho tenía, y en quanto a la reputación, dijo, que savia que por ser
hermano de el dicho Juan de Puelles, en cuyo favor se hauia dado y librado
nuestra carta executoria le tenía en reputación de hijosdalgo, porque si no
lo fuera, la dicha su madre, muger de hijosdalgo, le repartieran el dicho
pecho e ansí por ser tal muger de hombre hijosdalgo, savia que no se lo
repartían e de todo lo susodicho ansí hauia sido público e notorio e pública
voz e fama, e comun opinión, o dijo este dicho testigo, que no hauia savido
ni oydo dezir que este que litigaba, ni el dicho su padre, que hobiesen
estado en la dicha posesión de hom-bres hijosdalgo, ni dejado de pechar en
los dichos pechos de pecheros por ninguna de las preguntas ni repreguntas de
ofizio ordinarias que le fueron fechas, salvo ser hombres hijosdalgo e estar
e hauer estado en tal posesión ; otrosí dijo este dicho testigo, que no
hauia visto casar ni velar el dicho Francisco de Puelles, padre de el que
litigaba, con la dicha Cathalina Sanz, su muger, mas de quanto los hauia
visto estar casados e velados según orden de la Santa Madre Yglesia. porque
como tales los hauia visto hazer vida maridable en la dieha villa de Rayazes,
los quales tuvieron e hauian tenido por su hijo lexítimo e natural, entre
otros sus hijos, al dicho Diego de Puelles, que litigaba, e por tales marido
muger e hijo lexítimo savia e hauia visto este dicho testigo, que hauian
sido e fueron hauidos e tenidos e comunmonte reputados, por todas e entre
todas las personas que los hauian conoszido e conoszian, como este dicho
testigo, e nunca hauia visto, savido, ni oydo dezir lo contrario, e tal
hauia sido y era de ello la pública voz e fama e comun opinión, segun que
esto e otras cosas, mas largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su
dicho e deposíción [...]
E
POR EVITAR PROLIGIDAD,
aqui no se pussieron, ni encorporaron los dichos e deposiciozies de los
otros testigos de suso nombrado y declarados, como quiera que todos ellos en
sus dichos e deposiciones, dijeron e depusieron muy cumplidamente en fabor
del dicho Diego de Puelles, que litigaba, e de los dichos sus padre y
abuelo, e pasado el dicho término probatorio, de pedimento de la parte de el
dicho Diego de Puelles, que litigaba, mandaron hacer y fue fecha publicazión
y dado traslado a las partes para que dentro del termino de la Ley alegasen
de su justicia, dentro de el qual dicho término de la Ley, la parte del
dicho nuestro Fiscal, a costa de el dicho Conzejo de hombres buenos de la
dicha villa de Empudia, hizo ciertas diligencias y no hizo probanza ni otra
diligencia alguna, e la parte del dicho Diego de Puelles se afirmó en todo
lo por su parte dicho e alegado e concluyó, e por los dichos nuestros
Alcaldes de los hijosdalgo, fué hauido el dicho pleito por concluso en
forma, e por ellos visto, dieron e pronunziaron en él sentenzia definitiva,
que su tenor de la qual es este que se sigue :
EN
EL PLEITO QUE
es entre Diego de Fuelles, vezino de la villu de Empudia e Matheo de
Frechilla, su Procurador, de la una parte y el Doctor Ramirez, Fiscal de su
Magestad, y el Conzejo, Alcaldes, Rexidores, Oficiales y hombres buenos de
la dicha villa en su ausencia y reveldía de la otra,
FALLAMOS, QUE,
la parte del dicho Diego de Puelles probó su petizión e demanda, damosla por
bien probada, e que los dichos Fiscal de su Magestad, e Conzejo, Alcaldes,
Rexidores, Ofiziales y hombres buenos de la dicha villa de Empudia no
probaron sus exempciones ni defensiones, damosla por no probada;
pronunciamos y declaramos al dicho Diego de Puelles, y su padre y abuelo
cada uno de ellos, en su tiempo, en los lugares donde vivieron e moraron,
que estuvieron siempre en posesión de hombres hijosdalgo, e de no pechar ni
pagar, ni alguno de ellos, en pedidos, ni en monedas, ni en otros ningunos
pechos ni tributos Reales ni conzejales, con los buenos hombres pecheros,
sus vezinos, e por ende debemos condenar e condenamos, a los dichos Fiscal
de su Magestad e Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empdia, e a
todos los conzejos de todas las ziudades, villas e lugares de estos reynos e
señorios de su Majestad adonde el dicho Diego de Puelles vi- [...] que agora,
ni de aquí en adelante en tiempo alguno, no le hechen nl repartan, pedidos
ni monedas ni otros ningunos pechos ni tributos reales, ni conzejales, en
que no pagaren, ni contribuyeren, ni fueron, ni non tenidos, ni obligados a
pagar, ni contribuir los otros hombres hijosdalgo, ni le tomen ni prenden
por ellos ninguno de sus vienes ni prendas e a que le guarden e hagan
guardar todas las honras, franquezas, exempciones e libertades que suelen e
deben e acostumbran ser guardadas a los otros hombres hijosdalgo ; otrosí,
condenamos al dicho Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia, a
que dentro de nueve dias primeros siguientes, después, que para ello fueron
requeridos con la carta executoria de esta nuestra sentenzia, tornen,
restituyan, den e entreguen al dicho Diego de Puelles o a quien su poder
para ello hobiere, todos e cualesquier vienes e prenda, que por pechos de
pecheros, le hayan sido o fueren tomadas e prendada, libre e sin costa
alguna, tales e tan buena, como heran e estaban al tiempo e sazón que se las
tomaron e llevaron o por ella su justo precio e valor, e a que le quiten e
tilden, tiestan e rayen de los padrones de los pecheros donde le tienen
puesto e empadronado, e ponemos perpetuo silenzio a los dichos Fiscal e
Conzejo para que agora ni de aqui adelante, en tiempo alguno, ni inquieten,
ni perturben mas al dicho Diego de Puelles, sobre razón de la dicha su
posesión de hidalguía, que dicha es, e no hazemos condenazión de costas, e
por esta nuestra sentenzia definitiva asi lo proruinziamos e mandamos: el
Licenziado Gimenez de Cabredo ; el Licenziado Atienda ; el Licenziado
Arebalo Sedeño [...]
LA
QUAL DICHA
sentenzia definitiva, que
desuso va incorporada por los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgo,
fue dada e pronunzlada, que la firmaron de sus nombres, estando haziendo
Audienzia Pública en la villa de Valladolid, a veinte dias de el mes de
Hebrero de Mill e quinientos e setenta e cuatro años ; e paresze que de
dicha sentenzia fué notificada por un nuestro escrivano a el Doctor Ramirez
nuestro Fiscal, en su persona, el qual dijo e respondió que lo oía y que se
le entregase el proceso y que has ta tanto que se le entregase no le
corriese término, siendo presentes por testigo Juan de Baro y Gaspar de
Cerecedo, nuestros escrivanos estantes en esta corte, e ansímismo paresze
que la dicha sentenzia. fué notificada a Matheo Frechilla, Procurador de el
dicho Diego de Puelles, como pareszía por su firma, que estaba a las
espaldas de la dicha sentenzia [...]
DESPUES DE LO QUAL, el
Doctor Ramirez, nuestro Fiscal, pareszió en la dicha nuestra Audienzia ante
los dichos nuestro Presidente e Oydores de ella e presentó ante ellos, una
petizión de Apelazión e Agravios, en que dijo que él tenía apelado y sy era
necezario de nuevo appelaba o se presentava en grado de Appelación de una
sentenzia que hauian dado, e pronunziado, los nuestros Alcaldes de los
Hijosdalgo, en favor de la parte contraria en razón de la posesión de la
hidalguía que pretendía, según que en la dicha sentenzia se contenía, cuyo
tenor allí hauido por repetido, dijo la dicha sentenzia ser nin guna,
injusta, e muy agraviada e devia ser revocada, por lo que de el Proceso
rezultava, que hauia allí por expresado, e por lo demas que protestó dezir e
alegar en la prosecuzión de la causa, lo qual a los dichos nuestros
Presidente e Oydores, pidió e suplicó, revocasen la dicha sentenzia quanto a
lo susodicho, e en quanto era en perjuizio de nuestro real patrimonio,
condenasen a la parte contraria por hombre llano pechero e descendiente de
tales e hiciezen en todo, según que por su parte estava pedido e ofreziose a
probar en forma ; otrosí dijo que si por no hauer apelado en tiempo, ni en
forma era necesario pedia restitución integrum contra la dicha sentenzia y
contra la omisión de la appelación e juró en forma que no la pedía de
rnalizia.
DE
LA QUAL DICHA
petizión de
appelación por los dichos nuestros Presidente e Oydores fue mandado dar
traslado u la otra parte e sobre ello el dicho pleito fué concluso en forma,
e por ellos visto dieron e pronunziaron en el sentenzia interlocutoria por
la qual rescivieron a la parte de el dicho nuestro Fiscal a prueva de todo
lo que por su parte ante ellos dicho e alegado, y a la parte de el dicho
Diego de Puelles, de lo contrario de ello, si quisiera para que lo
probasen, por la via de prueva que de derecho mejor lugar hobiese ; salvo
Jure impertinencium et non admitendorum, para la qual prueva hazer, e ante
ellos traer e presentar personalmente sus testigos, les dieron e asignaron
cierto plazo e tórmino deuaxo de el qual mandaron a las dichas partes, e a
cada una de ellas, fuesen e enviasen a ver presentar, jurar, e conoszer los
testigos de la una parte presentase contra la otra contra la otra, si
quisieran, e mandaron a las dichas dicho término probatorio, por ninguna de
las dichas partes no se hizo probanza, ni otra diligencia alguna, e pasado
el dicho término probatorio, de pedimento de la parte de el dicho Diego de
Puelles, los dichos nuestros Presidente e Oydores mandaron hazer y fué hecha
publicazión, y dar traslado a las partes, para que dentro de el término de
la Ley alegasen de su justizia, y por ninguna de las partes no fué dicho ni
alegado cosa alguna contra la dicha publicación, e la parte de el dicho
Diego de Puelles, se afirmó en todo lo por su parte dicho e alegado e
concluyó, e por los dichos nuestros Presidente e Oydores fue hauido el dicho
pleito por concluso en forma, e por ellos visto, dieron e pronunciaron, en
sentenzia definitiva, que su tenor de la qual es este que se sigue.
EN
EL PLEITO QUE
es entre Diego de Puelles, vezino de la villa de Empudia e Ma theo de
Frechilla, su Procurador, de la una parte, y el Lizenziado Diego de Medina,
Fiscal de su Magestad, y el Conzejo, Alcaldes, Regidores, Ofiziales, hombres
buenos de la dicha villa, en su rebeldia, de la otra.
FALLAMOS QUE LOS
Alcaldes de los hijosdalgos de esa Real Audienzia de su Magestad, que de
este pleito conoszieron en la sentenzia definitiva que en él dieron e
pronunziaron, de que por el dicho fiscal fué apelado, juzgaron e
pronunziaron bien, el dicho fiscal apeló mal, por ende, que debemos
confirmar e confirmamos su juizio y sentenzia de los dichos Alcaldes, a los
que les devolvemos este dicho pleito e causa para que vean la dicha su
sentenzia y la hagan llevar a debida execución con efecto, en ella se
contiene, e no hazemos condenazión de costa, e por esta nuestra sentenzia
definitiva así lo pronunciamos e mandamos: el Lizenziado Don Pedro Enriquez
; el Lizenziado Don Lorenzo de Córdoba ; el Lizenziado Don Pedro de Castro.
LA
QUAL DICHA SENTENZIA,
definitiva, que desuso va incorporada por los dichos nuestros Presidente e
Oydoren fué dada e pronunziada, que la firmaron de sus nombres, estando
haziendo Audíenzia Pública en la villa de Valladolid, a diez y [...] dias
del mes de mayo de el año que pasó de mill e quinientos e setenta y ocho
años, e parece que la dicha sentenzia fué notificada por un nuestro
escrivano a el Lizenziado Diego de Medina, nuestro Fiscal en su persona, el
qual dijo e respondió, que lo oía, [...] Martin de Ibarra e Pedro Albarez,
nuestros escrivanos estantes en esta corte, despues de lo qual pareszió en
la dicha nuestra Audienzia ante los dichos nuestros Presidente e Oydores de
ella e presentó ante ellos una petizión, en que dijo, que el dicho pleito se
hauia sentenziado en infavor de el dicho su parte, y en rebeldía de el dicho
Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia, y para que el dicho
pleito fuese substanziado a los dichos nuestros Presidente e Oydores, pidió
e suplicó le mandasen dar las sentenzias en el dicho pleyto dadas, signadas
para que las notificara, lo qual visto por los dichos nuestros Presidente e
Oydores, fué mandada e fueren dadas e libradas a la parte de el dicho Diego
de Puelles, para las notificar al dicho Conzejo e hombres buenos de la dicha
villa de Empudia, e paresze por testirnonio signado de escrivano público que
estando junto en su Conzejo e Ayuntamiento el Conzejo e hombres buenos de la
dicha villa de Empudia las dichas sentenzias les fueron notificadas y dieron
de ellas ciertas respuestas, las quales dichas sentenzias signadas con las
notificaziones e respuesta a ellas dadas, fueron traidas e presentudas, la
dicha nuestra carta e Chancillería ante los dichos nuestro Presidente e
Oydores de ella e fueron puestas en el prozeso de el dicho pleito -
DESPUES DE LO QUAL,
el Lizenziado Diego de Molina, nuestro fiscal pareszió en la dicha nuestra
Audienzia, ante los dichos nuestros Presidente e Oydores de ella y presentó
ante ellos una petizión de suplicación, en que dijo que suplicaba de una
sentenzia dada e pronunziada por algunos de nuestros Oydores, por la qual,
hauian confirmado otra sentenzia dada por los dichos nuestros Alcaldes de
los hijosdalgos, en que hauian pronunziado a la parte contraria por hombre
hijosdalgo en posesión general, según que en la dicha sentenzia se contenía,
la qual hablando con el devido acatamiento dijo ser ninguna y de alguna,
injusta e de revocar, lo que de la dicha sentenzia resultava, e que por lo
siguiente, lo primero por lo general: lo otro, porque debiendo ser revocada
la sentenzia de los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos e condenar a
la parte contraria por hombre llano pechero, le hauian confirmado, como
dicho hera ; lo otro, porque la parte contraria no hera hijosdalgo, sino
antes pechero, llano, hijo e nieto de pecheros e por tal hauido e tenido e
comunmente reputado ansí en la dicha villa, como en las demas partes y
lugares donde hauia vivido o morado, e los hauian conoszido e de ellos
hauian tenido notizia, y como tal pechero llano hauia sido empadronado e
[...] de estos nuestros reynos, y las vezes que no hauian querido pagarle
les hauian sido sacadas prendas por ellos, y les hauian sido echados
soldados y otros huéspedes como a los dernas vezinos pecheros, de la dicha
villa ; lo otro, porque la parte contraria, no tenía probada la posesión de
las tres personas, por el tiempo y con los adminiculos e calidades que las
Leyes e premáticas de estos Reynos pedian e requerían ; lo otro, porque si
en algún tiempo el padre y abuelo de la. parte contraria hauian dejado de
pechar en los dichos lugares donde hauian vivido e morado, hauia sido e fué
porque en los dichos lugares no se pagaban pechos de pecheros por
repartimiento, ni en otra manera alguna, y no por ser hijosdalgo, que no lo
heran, sino antes pecheros llanos, como dicho era, por ende a los dichos
nuestro Presidente e Oydores pidió e suplicó, revocazen la dicha sentenzia,
y condenasen a la parte contraria por hombre llano pechero e hiciezen en
todo según que por su parte estaba pedido e ofreciose a probar lo necesario
; de la qual dicha petizión de suplicazión por los dichos nuestros
Presidente e Oydores, fué mandado dar traslado u la otra parte, e sobre ello
el dicho pleito fué concluso, e por ellos visto dieron e pronunziaron en él
sentenzia interlocutoria, por la qual rescibieron a la parte de el dicho
nuestro Fiscal, a prueba de lo que por su parte ante ellos dicho e alegado,
para que lo provase por la vía de prueva que de derechos mejor lugar hobiese,
e a la otra parte de lo contrario de ello si quisiese, salvo jure
impertinencium et non admitendorum ; para la qual prueva hazer e ante ellos
traer a presentar personalmente sus testigos les dieron e asignaron cierto
plazo e término, dentro del qual mandaron a las dichas partes e a cada una
de ellas, fuesen e enviasen a ver presentar, jurar e conoszer los testigos
que la una parte presentara contra la otra e la otra contra la otra, si
quisiera, y mandaron a las dichas partes que jurasen de calumnia en forma,
dentro de el qual dicho término probatorio pareszió en la dicha nuestra
Audienzia ante los dichos nuestros Presidente e Oydores de ella el
Lizenziado Diego de Medina, nuestro Fiscal, y presentó ante ellos una
petizión de diligencia, en que dijo, que desde el principio de el dicho
pleyto la parte de el dicho Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de
Empudia hauian dicho e confesado que el susodicho era pechero e llano y como
tal le hauian empadronado y prendado por pechos de pechero y no hauia hecho
probanza, ni diligencia alguna, por lo qua1 a los dichos nuestro Presidente
e Oydores pidió e suplicó [...] pudiese hazer e hizieso a costa de el dicho
Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia ; otrosí a los dichos
nuestro Presidente e Oydores pidió e suplicó le mandasen dar nuestra carta e
provisión real compulsoria, para sacar padrones y escripturas tocantes a la
hidalguía de el susodicho, y su padre y abuelo, lo qual visto por los dichos
nuestro Presidente e Oydores fué proveido e mandado que la probanza e
diligenzia que el dicho nuestro fiscal hobiese de hazer en el dicho pleyto
las pudiese hazer e hiciese a costa de el dicho Conzejo y hombres buenos de
la dicha villa de Empudia, y le mandaron dar la dicha compulsoria que pedia
; la qual dicha nuestra compuinoria en forma inserta en la probisción de
diligensia, le fué dada y librada al dicho nuestro Fiscal, para una persona
que fué a hazer las dichas diligenzias, el qual paresze que las hizo dentro
del término que le fué dado e asignado e no trajo ni presentó al procesado
de el dicho pleyto, padrones ni escripturas, ni hizo probanza alguna; e
pasado el dicho término probatorio la parte de el dicho Diego de Puelles,
que litigaba, pidió publicazión de las probanzas de el dicho pleyto, e por
los dichos nuestros Presidente e Oydores fué mandado hazer e dar traslado a
las partes, para que dentro del término de la Ley, alegasen de su justizia,
e por ninguna de las dichas partes no fué dicho ni alegado cosa alguna
contra la dicha publicazión aunque se lleuo el procezo de el dicho pleyto al
dicho nuestro Fiscal, para si quería pedir restituzión ; y como no la pidió,
la parte del dicho Diego de Puelles, se afirmó en todo lo por su parte dicho
y alegado, e concluyó, e por los dichos nuestros Presidente e Oydores, fue
hauido el dicho pleyto por concluso en forma e por ellos visto dieron e
pronunziaron en él sentenzia definitiva, en grado de revista, que su tenor
de la qual es este que sigue:
EN
EL PLEYTO QUE
es entre Diego de Puelles, vezino de la villa de Empudia e Matheo do
Frechilla, su Procurador, de la una parte, y el Lizenziado Juan García,
Fiscal de su Magestad; y el Conzejo, Alcaldes, Regidores, Ofiziales, e
hombres buenos de la dicha villa en su Rebeldía de la
otra:
FALLAMOS QUE LA
sentenzia
definitiva en este pleyto duda e pronunziada por algunos de los Oydores de
esta real Audienzia de su Magestad, de que por el dicho Fiscal de su
Magestad fué suplicada, fué y es buena, justa e derechamente dada e
pronunziada e sin embargo de las razones a manera de Agravio, contra ella
dichas [...] no hazemos condenazión de costas ; y por esta nuestra sentenzia
definitiva en grado de Rebista, así lo pronunziamos e mandamos: El
Lizenziado Arpide ; El Lizenziado Juan Ibañez de Valdeseda; el
Lizenziado Francisco de Valcarcel.-
LA
QUAL DICHA
sentenzia
definitiva, que desuso va incorporada por los dichos nuestro Presidente e
Oydores fué dada e pronunziada, estando haziendo Audienzia pública, en la
Noble Villa de Valladolid a diez y siete dias del mes de Marzo del año que
pa-só de mill e quinientos y setenta y nueve años ; fué notificada, la
sobredicha sentenzia, por un nuestro escribano, a el Lizenziado Juan Garcia,
nuestro Fiscal, en su persona, el qual dijo e respondió que la oya, siendo
presentes, por testigos, Cristobal de Auleztia, nuestro escribano de los
hijosdalgo, e Pedro Albares, nuestro escrivano, e Simón de Ortegón, estantes
en esta corte.
E
AGORA, LA PARTE
del
dicho Diego de Puelles, que contendía, pareszió en la dicha nuestra
Audienzia, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos de ella, a
quien por los dichos nuestros Presidente e Oydores fué devuelto el dicho
pleyto y la execuzión de la dicha su sentenzia, e les pidió e suplicó le
mandasen dar e diesen nuestra executoria de las dichas sentenzias
definitivas, ansí la de los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos,
como la de los dichos nuestros Presidente e Oydores en vista e en grado de
Rebista en el dicho pleyto e entre las dichas partes, dadas e pronunziadas,
para que le fuesen guardada, cumplida e ejecutada e llevadas a pura e debida
execución con efecto, en todo e por todo, como en ellas e en cada una de
ellas se contenía, lo que sobre ello preveyesemos, como la nuestra Merzed
fuese, lo qual visto, por los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos,
proveyendo sobre ello, fué por ello acordado que debiamos mandar, dar esta
Nuestra Carta Executoria para vos en la dicha razón, o Nos tuvimoslo por
bien:
PORQUE VOS
mandamos a los sobredichos Conzejos, juezes e justizia, cualesquier en los
dichos vuestros lugares e jurisdicciones que luego que con esta dicha
nuestra Carta Executoria, o con el dicho su traslado, signado, como dicho
es, fueredes requeridos, por parte de el dicho Diego de Puelles, veays las
dichas sentenzias definitivas, en el dicho pleyto y entre las dichas partes
dadas e pronunziadas, ansí por los dichos nuestros Alcaldes de los
Hijosdalgos, como por las dichas nuestras [...] deis e cumplais e ejecuteis
e hagais e mandeis guardar, cumplir e ejecutar e llevar, e lleveis e que
sean llevadas a pura e debida execución con efecto, como en ellas se
contiene, e oontra el tenor e forma de ella, ni de lo en ella contenido, no
vays ni paseys, ni consintays yr ni pasar, agora, ni en tiempo alguno, ni
por alguna manera, mas que realmente e con efecto sea fecho guardado,
cumplido e ejecutado todo lo contenido en las dichas sentenzias, e en cada
una de ellas, e los unos ni los otros, no fagades, ni ende al por alguna
manera, so pena de la nuestra Merzed e de diez mill maravedís para la
nuestra cámara e fisco n cada uno de vos, o de ello, de lo contrario hiziere,
so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para
ello fuere llamado, que al que vos la mostrare testimonio signado con su
signo, porque nos sepamos, en como se cumplo nuestro mandado, e demás
mandamos al home que vos esta dicha nuestra carta executoria mostrare, que
vos emplaze, que parescades ante nos en la dicha nuestra corte e
chancilleria, ante los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos de ella,
desde el dia que vos emplazare, hasta quinze dias primeros siguientes a
deszir e alegar, por la qual razón no cumplieredes ni cumplen nuestro
Mandado e de esto mandamos dar e dimos a la parte de el dicho Diego de
Puelles, esta dicha nuestra Carta Executoria de las dichas sentenzias
definitivas, escriptas en pergamino de cuero, y sellada con nuestro sello de
plomo pendiente en filos de seda a colores ; dada en la villa de Valladolid
a doze dias de el mes de Agosto de mill e quinientos e ochenta años: el
Lizenziado Atienza ; el Lizenziado Arebalo Sedeño ; el Lizenziado Juan
Aldrete ; Yo, Sancho de Ortega, escrivano mayor de los hijosdalgos de la
Audienzia de su Mageatad, la fize escrivir por su mandado con acuerdo de los
sus Alcaldes de los hijosdalgos en veinte y seis hoxas rubricadas de mi
rúbrica Registrada: Martin Ruiz de Mitarte ; Chanciller Lizenziado Gornoz de
Enebro.-
EN
LA VILLA
de Valloria de el
Alcor, a diez y seis dias de el mes de Agosto año de mill e quinientos y
ochenta años, yo Martin de la Vega, Escribano de su Magestad de la villa de
Valloria, doy fee, en como, de pedimento de Diego de Puelles, vezino de la
dicha villa, leí e notifiqué esta carta executoria de su Magestad a
Christobal Rodriguez Villada, Alcalde Mayor e Antonio de San Pedro, Alcalde
ordinario, e a Mancio Dominguez, regidor e a Pascual de San Pedro,
Procurador General de esta villa, todos ofiziales de ella, para que la
guarden e cumplan e hagan [...] cada uno de ellos tomaron en sus manos la
dicha real carta executoria de su Magestad e la besaron e pusieron sobre sus
cabezas, con la reverenda y acatamiento debido, como a carta e provisión de
su Rey e señor natural, a quien Dios Nuestro Señor deje vivir e reynar por
largos tiempos, con acrecentamiento de mayores Reynos, y en quanto al
cumplimiento de lo en ella contenido, que mandaban y mandaron que al dicho
Diego de Puelles le sean vueltas qualesquier prendas que paresciere haberles
sacado ; e ansí de presente, se le dió e entregó, un almirez que pareszió
hauerle sacado Esteban Granero, Alguacil, y el dicho Diego de Puelles,
rescibió el dicho almirez y se dió por contento, estando presentes por
testigos Esteban Granero e Julian de Thorre, vecinos de Villoria e Blas de
Alonso, vecino de Empudia, fee de lo qual, yo el dicho Martin de la Vega,
escribano, lo conszi e fize conzertar e por ende fize aquí este mi signo en
testimonio de verdad: Martin de la Vega.
EN
LA VILLA DE FUENTE EMPUDIA,
sábado a quinze dias de el mes de julio, año de mill y quinientos y ochenta
y un años, yo Martin de Vega, escribano de su Magestad e vezino de esta
villa, leí e notifiqué esta Real Carta Executoria de su Magestad, estando en
Sala de el Regimiento, al Lizenziado Christobal Rodriguez, Alcalde ordinario
de esta villa e a Juan de Blasco e a Luis de el Castillo, e Alonso de Castro
y a Juan Monte, regidores, e a Antonio Castrijo Procurador General que es
del Conzejo de esta villa, estando en su Ayuntamiento, para que hagan e
cumplan lo que por ella les es mandado, e luego todos los susodichos
ofiziales e cada uno de ellos tomaron en sus manos la dicha Real Carta
Executoria de su Magestad e la besaron e pusieron sobre sus cabezas, con la
reverenda y acatamiento devido, como a carta e provisión real de su Rey e
señor natural, a quien Dios Nuestro Señor dexe vivir e reynar por largos
tiempos con acrecentamiento de mayores Reynos. Y en quanto al cumplimiento
de lo en ello contenido, que mandaban e mandaron, que todas qualesquiera
prenda que le hayan sido sacadas y paresciesen al dicho Diego de Puelles, se
le tornen e restituyan libres, e mandaban e mandaron que sea testado en los
libros de el Conzejo estando nsentado en la nómina de los buenos hombres
pecheros y se asiente e ponga en la nómina de los hombres hijosdalgos de
esta Villa de Empudia, testigos que fueron presentes, Pedro de la Vega,
Comisario de el secreto, e Bartholomé Caneda, vezinos de esta villa, en fee
de lo qual, yo el dicho Martin de la Vega, escribano, lo conzerté e fize a
escribir e por ende fixe hacer aquí este [...]
Concuerda con dicha
ejecutoria e diligencias en su virtud fechas que original para este efecto
me exibió Dn. Manuel de Puelles, vezino de esta Ziudad de Valladolid, a
quien yo la bolbí a entregar y a que me remito, y de su pedimento, yo,
Manuel Ribotte Aguado, escribano de su Magestad y de probincia, en la real
Audienzia y Chancillería de esta dicha ziudad, lo signé en veinte y tres
fojas con esta primera y última de el sello terzero y lo intermedio común de
media marquilla, en Valladolid a siete de Abrill de mill settezientos veinte
y un años.- En testimonio de verdad: Manuel Ribotte Aguado.- Digo yo Dn.
Juan de Puelles, vezino de la villa de Villabrazima que reciví de mano de Dn
Manuel de Puelles, mi primo, vezino de esta ziudad, la Real Carta Executoria
final, por deber parar en mi poder, cuyo traslado es éste.- Valladolid y
Abrill veinte y quatro de mill setezientos veinte y uno: Dn Juan Manuel de
Puelles.
Es copia de la de su original que para ese efecto me fué exibida por Dn Manuel de Puelles, vezo de esta ciud. a quien se la bolvi a entregar de que firmó aquí su Huo. y de Pedimento, de Dn Vizte. de la Concha Puelles, Admor. Genl. de la ciudad de Zamora y su partido, doy el presente que signo y firmo yo Manuel Maria Salzedo, Eno. de S.M. y Sala de el crimen de esta Rl. Chanza de Valld. en ella y Mayo quatro de mill settezo cinquenta y seís años, en estas veinte y dos fojas, primera y última de el sello terzero y las de intermedio de el papel común de marquilla.- Signado - En testimonio de verdad.- ManueI Martin Salzedo.- Rubricado.- Rui la carta exa q exiui, cuyo traslado es este.— Valld. dicho dia.- Puelles.- Rubricado.- Escrito en papel de sesenta y ocho maravedís, sello terzero, sesenta y ocho maravedís, año de mil setezientos y cinquenta y seis. Antecede una cruz y al margen hay un sello real con las armas grandes de España y una orla que dice Ferdinandus VI.Dei. G. Hispaniae Rex. |