JESUS, MARIA y JOSEPH

REAL CARTA EXECUTORIA DE LOS CABALLEROS HIJOSDALGO

INTITULADOS

P U E L L E S

 

 

DON PHELIPPE, Por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sizilias, de Jerusalém, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorca, de Sevilla, de Zerdeña, de Córdoba, de Córzega, de Murcia, de Jaén, de los Al garbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Islas de Tierra Firme del Mar Occeano, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya e de Molina, Duque de Athena e de Neopatria, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña e de Brabante, Duque de Milán, Conde de Flandes e del Tirol, etcétera:

 

AL NUESTRO JUSTICIA MAYOR

 

e a los de nuestro Consejo, Presidente e Oydores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra cassa, Corte e Chanzillerias, e a todos los Conzejos, Correjidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores e Ordinarios e otros Jueces, e Justizia quales quiera, ansí de la Villa de Ampudia, como de todas las otras Ziudades, Villas e lugares de los nuestros Reynos e Señoríos que agora son, e serán de aquí adelante, e a los Empadronadores, Fieles e Cogedores e Recaudadores Empadronadores, qualesquier que cogen, e recaudan y empadronan e obieren de coger e rreeaudar, repartir y empadronar en rentas e fieldad o en otra cualquier manera los maravedis de nuestras monedas o pedido, o servicios e otras derramas qualesquier nuestros, e Concejnles, que los buenos hombres pecheros de la dicha Villa de Ampudia como de todas las otras dichas ziudades, villas e lugares de 1os dhos. nuestros Reynos e Señorios entre sí, heredaren e repnrtieren e derramaren en cualquier manera, ansí para nuestro servlzio como para sus menesteres e a cada uno, e qualquier de Vos en vuestros lugares e jurisdicciones a quien esta nuestra carta executoria fuere mostrada, o su traslado signado de escrivano publico, sacada con autoridad de Juez o Alcalde en manera que haga fee:

SALUD, E GRAZIA SEPADES que pleito pasó e se trató en la nuestra corte e Chanzilleria que está e reside en la Noble Villa dee Valladolid ante los nuestros Alcales de los Hijos Dalgo de ella, que de el hecho pleito primeramente conocieron y después en grado de Apelación ante el Presidente e Oydores de la dicha nuestra Audienzia , entre Diego de Puelles, vecino de la dicha Villa de Ampudia y su Procurador, en su nombre de la una parte, e los nuestros Fiscales que han sido son de la dha nuestra Audienzia en nuestro nombre, y en Conzejo, Alcaldes, Regidores, Ofiziales y hombres buenos de dha. Villa de Empudia y su Procurador de la otra, y era el dicho pleito sobre sobre razón que reze que en la dha Villa de Valladolid a quatro dias de el mes de Noviembre del año que passó de mill e quinientos y setenta y dos años Maximiano de Burgos, Procurador del número en la dha nuestra Audienzia, pareció ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijos Dalgos de ella, e presentó ante ellos una petizión e demanda en que dijo que ansí hera, que siendo como hera el dicho su parte hombre hijodalgo de sí, e su pudre e abuelo y antepasados de Vengar quinientos sueldos según fuero de España, y habiendo estado en tal posesión, reputación y abiendoles sido guardadas al dicho su parte, y a su Padre y Abuelo e antepasados todas las onrras , franquezas, libertades e inmunidades, que a los otros hijosdalgo de sangre de Vengar quinientos sueldos, según fuero de España se solían e acostumbraban guardar e no le poniendo, ni escriuiendo en padrones de pecheros, ni repartiendole cosa alguna de ellos, entonces nuebameute, que su parte se hauia desposado y se hauia empezado a gozar de su preminencia e hidalguía, le hauian empadronado y puesto y escripto en los padrones de pecheros, y le hauian repartido, diez y zeis maravedis por la moneda forera que era pecho de pecheros y le hauian sacado prenda por ellos, como quiera que su parte hauia requerido a las partes contrarias que no le sacasen las dichas prendas y le quitasen y borrasen de los padrones no lo hauian querido hazer, sin contienda de juizio, por lo qual a los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo pidió e suplicó, mandasen hazer e hiciesse al dicho su parte entero cumplimiento de Justizia estotro pedimento e eoncluzión era necesario, hauida su relazión por verdadera o la parte que de ella vastase, declarasen el dicho su parte ser tal hijodalgo y le amparasen e defendiesen en la dicha su posesión y condenaseu a las partes contrarias a que no le inquyetasen, ni perturbassen en ella e a que quitassen y borrasen e tildasen de los padrones de pecheros, e a que le guardassen todas las onrras , franquezas, exempciones e libertades que solian ser guardadas en estos nuestros Reynos a los Hijosdalgo de sangre, e a que le bolbiesen e restituyesen y entregasen, las prendas, que le hauian sacado, tales y tan buenas, como se las hauian sacado, o por ellas sus justas sobre la estimazión, y valor, la qual podía por aquella vía poner remedio que de derecho mejor lugar aya y a su parte mas le conbeniese, y mas util y provecho le fuese, e pidió Justizia e [...] e juró a Dios o a una cruz en ánima de su parte que la dicha demanda no la ponía con malizia ; otro si suspendió el derecho a la propiedad e decia e declaraba que quería seguir tan sola mente el artículo de la posesión, sí, y en quanto fuese util y provechoso al dho. su parte y no mas ni allende [...]

E JUNTAMENTE CON la dicha demanda, presentó un testimonio de Agravios, signado de escrivano público, por el qual constaba y pareszia, como por mandado del dicho Conzejo y hombres de la dicha Villa de Ampudia, el dicho Diego de Puelles, hauia sido empadronado y prendado por pechos de pecheros y como a pecheros, todo lo qual visto por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, fue mandado dar traslado al dicho nuestro Fiscal, e nuestra carta de emplazamiento en forma, contra el dicho conzejo e hombres buenos de la dha. Villa de Ampudia, la qual pureza le fue dada e librada en forma a la parte del dho. Diego de Puelles e pareze por testimonio signado de escriuano público, que estando junto a su Conzejo e Ayuntamiento, como lo hauian de uso e de costumbre, les fue leyda e notificada y fueron con esta zitados, emplazados y dieron a ella cierta respuesta, tal, a qual dicha nuestra carta de emplazamiento en forma con las de utilización y respuesta a ella dada fue traida o presentada a dicha nuestra Corte o Chanzillería ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, porque la parte de dicho Conzejo e hombres buenos de dha. Villa de Empudia, ni su procurador en su nombre, no hisieron, ni enviaron en seguimiento de el dho. emplazamiento dentro de el término que le fue dado e asignado ; la parte del dho. Diego de Puelles les acusó su rebeldía en tiempo y en forma y se afirmó en la dicha su demanda [...]

DESPUES DE LO QUAL el Doctor Ramirez, nuestro Fiscal, que a la sazón era en la dicha nuestra Audienzia, paresció ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ella y presentó ante ellos una petición de exempciones en respuesta de la dha. demanda puesta e presentada por parte de el dho. Diego de Puelles, en que dijo, que por la parte contraria pedido, no procedía, ni hauia lugar de derecho por las razones siguientes, lo primero, porque no se pedía por parte vastante en tiempo, ni en forma, e por lo demas General, lo qual negaba en todo y por todo, como en ella se contenía, con animo de la contestad, con- testación requería: Lo otro porque el testimonio de prenda, por donde se fundaua la jurisdicción de los dichos nuestros Alcaldes de Hijosdalgos, no hera vastante porque no se le hauia sacado ni haula sido hecha a la parte, contraprenda álguna, por pechos de pecheros, conozidos por el Conzejo, ni por su mandado, como la premática lo requería, e ansi no tenian jurisdicción para proceder en la dicha causa. Y todo lo echo y que se hiciere era ninguno, e por tal pidió fuese pronunciado o declarado. Lo otro porque el adverso era llano pechero, hijo e nieto de pecheros, y en tal reputación e posesión hauian estado en tiempo inmemoriaÍ a aquella parte, e como les se abian ayuntado en los ayuntamientos de los buenos hombres pecheros: Lo otro por­que si los dichos sus Padres y Abuelos hauian dejado de pechar, hauia sido y fue por ser pobre y no tener de que pechar, o tan ricos que no los osasen empadronar, ni prendar ni demandar los dichos pechos de pecheros, o por auer, vivido en lugares libres, por hauer tenido Armas y caballos al fuero de León, o por ser criado o allegado de algún Caballero, Iglesia o Monasterio o por otras causas y razones e no por ser hombre hijosdalgo, ni estar en tal posesión: Lo otro porque el adverso y sus antecesóres hauian sido y fueron inlegítimos, adulterinos e incestuosos, y talan que no podian ni debian gozar de hidalguia ni de privilegio de ella según derecho, leyes e premáticas de estos nuestros Reynos, por las quales razones y por cada una de ellas y por las demas que protestó decir y alegar en la prosecuzión de la causa a los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos, pidió e suplicó, que pronunciando y declarando lo contrario pedido, no proceder ni hauer lugar de derecho, le absolviesen y diesen, por libre e quito a él e a la parte de dho Conzejo de la demanda por la parte contraria puesta, imponiendole sobre ello perpetuo silenzio, condenandolo por pechero llano y como tal, a que pechase, pagase y que contribuyese en todos los gastos de pecheros, reales y conzejales, que les fuesen hechados e repartidos, como pechero llano, y sobre todo pidió Justizia y costas, para lo qual y en lo necesario el oficio de los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos, imploró: Otrosi, pidió mandasen, que la parte contraria ante todas cosas declarase que juicio queria seguir el posesorio o petitorio ; y que hasta tanto que lo declarase pretextó la nulidad de lo que en contrario se hiziese, sin embargo de la [...] de los Hijosdalgo hauieren el dicho pleito por concluso en forma, e la parte de el dicho Diego de Puelles, dijo e declaró que quería seguir el dicho pleito sobro la posesión y no sobre la posesión por entonces, e por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos, visto dieron e pronunciaron en el sentencia interlocutoria, por la qual rescibieron a la parte de el dicho Diego de Puelles a prueba en forma de lo contenido en su demanda, e a el dicho nuestro Fiscal en conzejo a prueba de sus exempciones e defensiones, para que lo probasen por la bia de prueva que de derecho mejor lugar hobiese, salvo jure impertinentium et non admitendorum ; para la qual prueba a hacer, e ante ellos traer e presentar personalmente sus testigos les dieron e asignaron cierto plazo, término, dentro de el qual mandaron a las dhas partes y a cada una de ellas fuesen o lo enviasen a ver presentar, jurar e conocer los testigos, que a una parte presentara, contra la otra, y la otra contra la otra, si quisieran, y. mandaron a las dhas partes, que jurasen de calumnia en forma, e durante el dicho término probatorio la parte de el dicho Diego de Puelles, trajo y presentó personalmente por testigos a la dha nuestra corte e chanzillería, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos de ella, para en prueva de su yntención e Ydalguía. a los siguientes: Martin de la Vega, nuestro escribano, vecino de la Villa de Fuente Empudia, Alonso de Hermosa, vecino de la dicha Villa de Empudia, Sebastian Granero, vecino de la dicha Villa, Domingo Luis, vecino de la dicha Villa de Empudia, Yñigo de Carrión, vecino de la dicha Villa de Empudia, de loe cuales dichos testigos y de cada uno de ellos por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos, fue tomado y receuido juramento en forma debida de derecho y después de cada uno o de ellos, por si, e sobre si, secreta y apartadamente sus dichos y deposiciones, e durante el dicho término probatorio la parte del dho Diego de Puelles, dijo y alegó ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos, que los testigos con quien entendía acabar de hazer su probanza, e provar su Hidalguía estaban en la Villa de Miranda del Ebro y lugares de su comarca y otras partes donde estaua el Licenciado Eguiluz y Diego de Salzeco nuestro Juez y Rezeptor, por nos nombrados para hazer semejantes probanzas de Hidalguía, a los dhos nuestros Alcaldes de los Hi- josdalgos pidió e suplicó, les mandasen cometer, las probanzas de el dicho pleito, lo cual vis­to, cometieron las dichas probanzas a los dichos nuestro Juez e Receptor, para los quales de pedimento de la parte del [...] y libradas nuestras cartas rezeptorias por virtud de las quales hizieron ciertas probanzas, ansi a pedimento de el dicho nuestro Fiscal, como de el dicho Diego de Puelles, las quales escriptas en limpio y signadas, firmadas de el dicho nuestro Juez y Rezeptor y en pública forma y en manera que hacian fee, fueron traigas e presentadas a la dicha nuestra corte e chanzillería antes los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos de ella, y en la probanza de el dicho Diego de Puelles, pareze que venian presentados, por testigos e jurado, e dichos sus dichos los siguientes: Juan Sanz Perea, vezino de el lugar de Zembrana, aldea de la villa de Verantevilla, Pedro Sanz de Ensor, vecino de el dicho lugar ; Pedro de Ozio, vecino de la Villa de Miranda del Ebro ; Gaspar de Urbilla; Andres de la Vadia, vecino de la dicha villa ; Juan de Mema, vecino del lugar de Altavel; Juan de Rojas, vecino de el dicho lugar de Altavel, e lo que algunos de dichos testigos, desuso nombrados y declarados, dijeron y depusieron debajo del juramento que primeramente hizieron, es lo siguiente [...]                                                          

EL DICHO JUAN SANZ de Pereda, vecino del lugar de Zembrana, hombre hijodalgo, que se dijo ser, y de hedad de ochenta años, poco mas o menos, e que no era pariente de este que contendía, ni le tocaba ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la ley, que le fueron fechas, e dijo, que conoscia al dicho Diego de Puelles, que litigaba; de mas de veinte e quatro años a aquella parte, por hauerlo visto pequeño en el lugar de Yrzio algunas veces, e que hauia conoscido a Francisco de Puelles, su padre, por tiempo de mas de diez años, e podia hauer que le hauia empezado a conozer mas de sesenta años, siendo hombre mozo, vivir e morar en el dicho lugar de Irzio debajo de el dominio de su padre hasta que se hauia ydo a casar al lugar de Altavel, adonde este dicho testigo tenia entendido que hauia vivido, hasta que hauia fallecido, e que hauia conozido a Francisco de Puelles su padre y abuelo de los que litigaba, y podia hauer; que le hauia empezado a conocer mas de sesenta años, y le hauia conozido por tiempo de mas de diez años a lo que le parescía, aunque no sabia los años que hauia que fallescio, y fuera hombre casado, e viviera e moraba en el lugar de Yrzio, tierra e jurisdizión de la villa de Miranda de Ebro: otro si dijo, este dicho testigo, que sabía que desde el dicho tiempo a aquella parte, que tenía dicho e declarado desuso, que hauia conozido e conozia al dicho Diego de Puelles que litiga y a los di[...] sangre e por tales sabía y hauia visto este dicho testigo, que hauian sido y fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados por todas y entre todas aquellas personas que los hauian visto, sabido ni oydo decir lo contrario, porque si lo contrario de ello hubiera sido o pasado, este dicho testigo lo huiera visto o sabido o a lo menos lo hobiera oydo dezir, e no podía ser menos e nunca hauia visto, sabido ni oydo dezir otra cosa, sino siempre, que eran hijosdalgos, e dijo este dicho testigo que no hauia conocído ni conocía a este que litigaba, ni a los dichos sus padres y abuelos, parientes pecheros, por linea de varón, antes dijo que los hauia conocido parientes hijosdalgos por la dicha linea de varon: otrosi dijo, este dicho testigo, que en cuanto a lo que tocaba a la posesión en que hauia estado el Abuelo de estos que litigaban, que se llamaba Alonso de Puelles, dijo que sabia que durante el tiempo y años que la hauia conozido vivir e morar en el.dicho lugar de Yrzio, casado y con bienes e hazienda, como lo tenía dicho y declarado desuso, siempre hauia estado en posesión de hombre hijosdalgo, e como tal de no pechar, pagar ni contribuir, como no hauia pechado, pagado nl contribuido en el pecho de el nuestro servizio real ordinario y extraordinario, que en el dicho su tiempo y despues aquella parte se hauia pagado y pagaba a nos en cada un año, por repartimiento y padrón, por los vecinos pecheros de él, e no por los hijosdalgos, e porque nunca le hauia sido repartido, antes siempre le hauian sido y fueron guardadas todas las honras y franquezas, exempciones e libertades que se acostumbran guardar a los otros hombres hijosdalgo del dicho lugar, lo qual sabia este dicho testigo, porque hauiendose hallado muchas veces en el dicho lugar de Yrzio, como lugar tan comarcano al dicho lugar de Zembrana, dónde este dicho testigo era vezino, que hera a un quarto de legua del dicho lugar, y hauia visto cogerse en él los dichos pechos en el dicho tiempo, publicamente de los vecinos pecheros de él, e que de el dicho Alonso de Puelles, no los cogían, ni allegaban a sus casas a pedir cosa alguna, como a las de los buenos pecheros, sino que siempre se pasaban adelante, y especialmente se acordaba una bez que hauia sido en el prinzipio, quando este dicho testigo le hauia empezado a conozer, que estando en su casa hauia visto este dicho testigo, yendo al dicho lugar de Zembrana a ver un hermano suyo que era Cura de el dicho lugar de Zembrana y andaban recojiendo los cojedores el dicho pecho por el [...] era aquello que se cojía y la hauia respondido que el pecho que cojía de los labradores, y tambión hauía visto que no hauian llegado a la casa de el dicho Alonso de Puelles a lo cojer dél, por ser casa de hombre hijosdalgo, e por las dichas razones sabia, este dicho testigo, que hauia estado en la dicha posesión, e dijo este dicho testigo, que no hauia hauido ni oydo dezir que el dicho Alonso de Puelles, Abuelo de el que litigaba, que hubiese estado en la dicha posesión de hombre hijosdalgo, ni dejado de pechar en los dichos pechos de pecheros por razón de hauer tenido previlegio de caballeria ni exempcion, ni por hauer tenido ni mantenido armas y caballos al fuero de León, ni por hauer vivido en lugares libres ni por hauer tenido ofizio de Conzejo, ni por hauer sido criados ni allegados de caballeros, Iglesia, ni monasterio, ni de otra persona poderosa, ni por ser pobre, que no tuviesen de que pechar, ni por ser rico que no los osasen empadronar, ni por otra causa ni razón alguna, salvo por ser hombre hijosdalgo y estar y hauer estado en tal posesión y reputación como lo tenía dicho desuso; otrosí dijo este dicho testigo, que aunque no hauía visto casar ni velar al dicho Alonso de Puelles, Abuelo del que litigaba, con la dicha Sancha Hurtado, su muger, los hauía visto hazer vida junta y maridable, como tales marido e muger, y este dicho testigo por tales los hauia tenido u durante entre ellos el dicho matrimonio haziendo la vida. maridable, hauian hauido y procreado por su hijo lexitimo a natural al dicho Francisco de Puelles, padre de éste que litigaba, e por tales marido e muger e hijo lexítimo, se hauia visto este testigo, que hauian sido e fueron hauidos, e tenidos e conmunmente reputados por todas y entre todas las personas que los hauian conoszido e conoszian como este dicho testigo, e nunca haua visto, sabido ni oydo dezir lo contrario ; otro si dijo este dicho testigo, que de todo lo que dicho e declarado tenía desuso, tal ahuía sido y era de ello la pública voz e fama e comun opinión, según de que esto y otras cosas mas largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su dicho e deposición [...]       

EL DICHO PEDRO SANZ de Ensor, vezino de el dicho lugar de Zembrana, hombre pechero que se dijo ser y de hedad de setenta años o setenta y cinco, poco mas o menos, e que no era pariente de este que contendía, ni le tocaba, ni concurrría ninguna de las otras preguntas generales de la Ley, [...] de Puelles, que litigaba, e hauia conoszido al dicho Francisco de Puelles su padre, por hauerle visto siendo mozo pequeño, en el lugar de Yrzio, en casa de sus padres, debajo de su dominio, hasta que se fué a vivir e casar al lugar de Altavel, e que hauiu conoszido a Alonso de Puelles, Abuelo de el que litigaba, padre de el dicho su padre, y le hauía conoszido por tiempo de cinco o seis años antes que fallesziese, y le pareszia que hauia sesenta años que falleszió, siendo hombre casado, e viviendo e morando en el lugar de Yrzio, teniendo en él su casa e tierras e viñas e otros muchos vienes ; otro si dijo este dicho testigo, que en quanto a la reputación en que hauia estado el que litigaba decia lo que dicho tenía, y en cuanto a los dichos Francisco e Alonso de Puelles que hauian sido abuelo e padre del que litigaba, sabia este dicho testigo, que durante el tiempo y años que tenia dicho e declarados desuso, siempre los hauía tenido por hombres hijosdalgo, e muy prinzipales e conoszidos de toda aquella tierra y de sus alrededores, e por tales e de tanta calidad sabia y hauia visto este dicho testigo, que hauian sido e fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados. por todas y entre todas aquellas personas que como este dicho testigo los hauían conoszido e conoszia, como ente dicho testigo, e nunca hauía visto, sabido ni oydo dezir lo contrario, porque si lo contrario de ello hobiera sido o pasado, lo hoviera visto o sabido, o a lo menos lo hoviera oydo dezir, e dijo este dicho testigo que no hauia conoszido, ni conoszia, a este que litigaba ni a los dichos sus padre y abuelo parientes pecheros por linea de varon ; otro si dijo este dicho testigo, que en quanto a la posesión de el dicho Alonso de Puelles, abuelo de el que litigaba, dijo que en todo el tiempo y años que dichos y declarados tenía desuso hauerle cononzido vivir e morar e ser vezlno en el dicho lugar de Yrzio, siempre hauia tenido entendido por cosa pública e cierta que el susodicho no pechaba en el nuestro pecho e servicio real que en el dicho tiempo se pagaba, e tambien sauia este dicho testigo, que no se le repartía, por ser como era tal prinzipal hijosdalgo conozido, antes sabia este dicho testigo, que le hauian sido y fueron guardadas todas las honrras, franquezas, exempciones e liber­tades, como a los demas hijosdalgos de el dicho lugar e nunca hauia visto, sabido, ni oydo dezir lo contrario, porque si lo contrario de ello hoviera sido o pasado, este dicho testigo lo hoviera visto o sabido o a lo menos lo hobiera oydo decir por hauer sido e ser vecino e morador de el dicho lugar de Zembrana, que era a menos de un cuarto de legua de el dicho lugar de Yrzio, e todo lo susodioho tal hauia sido y era de ello la pública voz e fama e común opinión ; otrosí dijo este dicho testigo, que aunque no hauia visto casar ni velar al dicho Alonso de Puelles, abuelo que decian hauia sido del que litigaba, con la dicha Sancha Hurtado, su muger, los hauia visto hacer vida junta y maridable, como a marido e mujer y este dicho testigo, por tales marido e mujer los hauia tenido y sauía e hauia visto que hanian sido y fueron hauido y tenidos e conoszidos e comunmente reputados por todas y entre todas aquellas personas que los hauian conoszido e conoszian, e durante entre ellos el dicho matrimonio haciendo la dicha vida junta y maridable, como tales marido e mujer, hauian hauido al dicho Francisco de Puelles, que decian padre del que litigaba e por tal hauia sido hauido e tenido e comunmente reputado según que esto y otras cosas mas largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su dicho y deposición [...]          

EL DICHO PEDRO DE OZIO, vecino de la Villa de Miranda de Hebro, hombre pechero, que se dijo ser y de hedad de mas de ochenta años, e que no era pariente de ese, que contendía, ni le tocaba, ni concurría ningunas de las otras preguntas generales de 1a Ley, que le fueron fechas, e dijo que no hauia conoazido al que litigaba, hasta entonces, e le presentara por testigo, e que a. Francisco de Puelles, su padre, le hauia conoszido desde pequeño, criandose en casa de su padre en el lugar de Yrzio, deba,jo de su dominio, y despues hauia oydo dezir que se hauia casado en el lugar de Altavel, e que asimismo, hauia conoazido a Alonso de Puelles, abuelo del que litigaba, padre del dicho su padre, por tiempo y espacio de mas de diez años, que fallesciese, y le pareszia que hauia que falleció al pié de sesenta años, poco mas o menos, siendo hombre casado, e vivía e moraba en el lugar de Yrzio, teniendo en él su casa poblada e bienes y hazienda de casa y huertas y viñas y tierra y otros muchos bienes, porque hauia sido hombre muy principal e rico, de las mas principales de el dicho lugar ; otrosí dijo este dicho testigo, que como no hauia conoszido, como dicho tenía al dho Diego de Puelles, que lítigaba, no sabia en que reputazión hauia estado, pero si que era hijo del dicho Francisco de Puelles, vezino que hauia sido del lugar de Altavel, y nieto del dicho Alonso de Puellee, vezino que hauia sido de el dicho lugar de Yrzio, lo tenía este dicho testigo por hombre hijosdalgo de sangre, y lo era, por tales hauidos e tenidos e comunmente reputados entre todas aquellas personas, que como este dicho testigo los hauian conoszido, e conoszian, como este dicho testigo, e nunca hnuia visto, sabido ni oydo dezir lo contrario, mas antes todo lo que dho tenía, tal hauia sido, y hera de ello la pública voz y fama e común opinión, que no solo ellos hauian estado en la dicha reputazión, mas antes sus antecezores, según este dicho testigo hauia oydo dezir a sus mayores e mas anzianos y que de ello tal hauia sido y fuera la pública voz e fama e común opinión, e dijo este dicho testigo, que no hauia conoszido, ni conoszia a este que litigaba, ni a los dichos sus padre y abuelo parientes pecheros por linea de varón, antes que los hauia conoszido, parientes hijosdalgos por la dicha linea de varón ; otrosí dijo este dicho testigo, que en quanto de el hauer estado el dicho Alonso de Puelles, abuelo del que litigaba en posesión de hombre hijosdalgo, dijo que sabia, que durante el tiempo y años que lo hauia conoszido vivir e morar en el dicho lugar de Yrzio, teniendo en él bienes e hazienda, hauia estado en él en posesión de hijosdalgo, e de jamas pechar ni contribuir en el pecho del nuestro servizio real. hordinario y extraordinario y que durante el dho tiempo y despues a aquella parte, en el dicho lugar e Villa de Miranda y lugares de su comarca, se hauia pagado e pagaba a nos por repartimiento e padrón, cogiendose publicamente, con los buenos hombres pecheros vezinos de el dicho luhar e villa e tierra, y que siempre hauia sido libre y exento de ello, e nunca le hauian sido repartidos, mas antes le hauian sido y fueron guardadas todas las honras, franquezas, exempciones e libertades, que durante el dicho tiempo se guardaban e acostumbraban guardar a los otros hombres hijosdalgos de la dicha Villa y lugar y sus comarcas, e los hauia este dicho testigo porque estando en el dicho lugar en el dicho su tiempo hauia visto coger e cobrar a los dichos pecheros a los cogedores de la Villa de Miranda de Hebro, porque asi se acostumbraba en aquella sazón por ser de su pechería el dicho lugar y lo hauia visto cojer e cobrar de sus vezinos por ser pecheros, e que del dicho abuelo del que litigaba, por razón de ser hijosdalgo, no lo cojían, ni cobraban, ni llegaban a sus casas a pedir cobra alguna. como a la de los pecheros, por ser casa de hom[...] por lo hauer asi visto ser e pasar en el dicho su tiempo, e por las dichas causas y razones que hauia y hauia visto este dicho testigo que hauia estado en la dicha posesión de hombre hijosdalgo el dicho Alonso de Puelles, abuelo de el que litigaba, e dijo este dicho teetigo que no hauia sabido que los que litigaban ni los dichos sus padre y abuelo, que hobiera estado en la dicha posesi6n de hombres hijosdalgos, ni dejado de pechar, en los dichos pechos de pecheros, por ninguna de las preguntas, ni repreguntas de oficio ordinarias, que le fueron fechas, salvo por ser hombres hijoadalgos y estar y hauer estado en tal posesión ; otrosí dijo este dicho testigo, que aunque no hauia visto casar, ni velar, al dicho Alonso de Puelles, abuelo que dezian hiuia sido de el que litigaba, con la dicha Sancha Hurtado, su muger, los hauia visto hazer vida junta e maridable, como taes marido e muger, y este dicho testigo por tales los hauia tenido e sabia e habia visto, que hauian sido y fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados por todas y entre todas las personas que los hauian conoszido, e conoszian, como este dicho testigo, y que durante entre ellos el dicho matrimonio hauian havido e procreado por su hijo lexítimo y natural al dicho Francisco de Puelles, padre que dezian hauia sido de el que litigaba, y como tal su hi­jo lexítimo hauia habido y heredados sus vienes e hazienda juntamente con otros sus hermanos, según que estos y otras cosas mas largamente lo dijo e depuso este dicho testigo, en su dicho e deposición [...]

EL DICHO BARTOLOME Izquierdo, vezino de el dicho lugar de Altavel, hombre pechero que se dijo ser y de edad de zinquentn e cinco años, poco mas o menos, e que no hera pariente de este, que contendía, ni le tocaba ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la Ley, que le fueron fechas, e dijo que conoszia al dicho Diego de Puelles, que litigaba, desde mas de treinta años a aquella parte, y desde que se hauia desposado e vivir e morar en el lugar de Altavel en casa de sus padres, debajo de su dominio, hasta que se fué el dicho su pudre de el dicho lugar de Altavel a la villa de Empudia, e que hauia conoszido al dicho Francisco de Puelles, su padre, por tiempo de doze:o catorze años antes que se fuese a vivir a la dicha villa de Empudia, vivir e morar en el dicho lugar de Altavel, e viviendo e morando en él y teniendo sus vienes e hazienda de casas e tierras e otros [...] dijo este dicho testigo, que en todo el tiempo y año que dicho es e declarado tenia desuso hauer conoszido al dicho Diego de Puelles, que litigaba y hauia conoszido al dicho Francisco de Puelles, su padre. los hauia tenido e tenía a entrambos a dos, por hombres hijosdalgo notorios de sangre, porque por tales hauia visto que hauian sido e fueron siempre hauidos e tenidos e nombrados e llamados e comunmente reputados entre todas aquellas personas que como este dicho testigo le hauian conoszido e conoszieron, e que nunca hauia visto, sabido ni oydo dezir lo contrario, porque si lo contra­rio de ello, hobiera oydo o pasado, este dicho testigo le hauian conoszido e conoszieron, e que nunca hauia visto, savido ni oydo dezir lo contrario, porque si lo contrario de ello, hobiera oydo o pasado, este dicho testigo lo hobiera visto o sabido o a lo menos lo hobiera oydo dezir y tal hauia sido e era de ello la publica voz y fama e comun opinión ; e dijo este dicho testigo que no hauia conoszido, ni conoszió, a este que litigaba, ni al dicho su padre parientes pecheros por linea de baron, antes que los hauia conoszido parientes hijosdalgo por la dicha linea de varon, e otrosí dijo este dicho testigo que en quanto a lo que tocava a la posesión del dicho Francisco de Puelles, padre de este que litigaba, dijo que sabia que en todo el tiempo y año que dicho e declarado tenía desuso, que le hauia conoszido vivir e morar e ser vezino en el dicho lugar de Altavel, casado y teniendo en él sus casas e vienes e hazienda, siempre hauia estado en el dicho lugar en posesi6n pacífica de hombre híjosdalgo, porque jamás durante el dicho su tiempo no pechó, ni contribuyó en ninguno de los pechos que en el dicho su tiempo, antes y entonces y despues a aquella parte se hauian pagado y pagaban, a nos, que hauian sido e eran el nuestro pecho real ordinario y extraor­dinario que los dichos buenos hombres pecheros de los dichos lugares, como por los forasteros pecheros, la qual se hauia pagado por tres tercios de el año y también se hauia pagado la moneda forera de siete en siete años y lo susodicho se hauia coxido por repartimiento e padrón, cogiendose publicamente por el dicho lugar, pero siempre hauia sido libre y exempto de ellos en cada un año, e nunca jamas le hauian sido repartidos, por razón de ser hombre hijosdalgo, según que a los demas hombres hijosdalgos, vezinos de el dicho lugar en el dicho su tiempo y despues a aquella parte en el dicho lugar se acostumbraron guardar e hauian guardado, lo qual sabia este dicho testigo por­que como vezino pechero de el dicho lugar en el dicho su tiempo, de los que le hauia conoezido en el dicho lugar, del dicho nuestro pecho e servizio real, e nunca jamas que lo hauia repartido, antes que lo hauia dejado de repartir, por la dicha razón de ser tan hombre hijosdalgo, e porque otras tantas e mas veces hauia sido cojedor de el dicho pecho, e no lo hauia cojido, ni cobrado de el dicho Francisco de Puelles, por la dicha razón de ser hombre hijosdalgo, y que estava en tal posesión e porque no le llevaba repartido en el dicho padrón que se le hauia dado, para hauer de cojer e cobrar los dichos pechos de pecheros, como llevaba a los vecinos pecheros de el dicho lugar, e porque tambien hauia sido una bez cojedor de la moneda forera, e no lo hauia cojido, ni cobrado de él por la misma razón que tenía declarada, por las quales dichas razones savia y hauia visto este dicho testigo que el susodicho hauia estado en la dicha posesión de hombre hijosdalgo en el dicho tiempo y año que tenía declarado habelle conoszido. e de todo lo dicho e declarado tenia desuso tal hauia sido y era de ello la pública voz y fama, e común opinión e dijo este dicho testigo que no hauia sabido ni oydo dezir que el dicho Francisco de Puelles, padre de el que litigaba, que hobiese estado en la dicha posesión de hombre hijoadalgo, ni dejado de pechar en los dichos pechos de pecheros, por ninguna de las preguntas ni repreguntas de ofizio, que se le hizieron, sino por ser hijosdalgo ; otrosí dijo este dicho testigo, que no hauia visto casar ni velar al dicho Francisco de Puelles, padre de este que litigaba, con la dicha Cathalina Sanz, su muger, los hauia visto hazer vida junta y maridable, como marido e muger y este dicho testigo por tales los hauia tenido e savia e hauia visto que hauian sido y fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados entre todas aquellas personas, que como este dicho testigo, los hauian conoszido e conoszian e hauia visto que durante entre ellos el dicho matrimonio y haziendo la dicha vida maridable, como tales marido e muger hauian hauido e procreado por su hijo lexítimo e natural dicho Diego de Puelles, que litigaba, e por tales marido e muger e hijo lexítimo, savia e hauia visto este dicho testigo que hauian sido e fueron hauidos e tenidos e llamados e nombrados e comunmente reputados por todas y entre todas las personas, que como este dicho testigo los hauian conoszido e conoszian e nunca hauia visto, ni oydo dezir lo contrario, e tal hauia sido e era de ello la pública voz e fama e comun opinión, según que esta y otras mas Iargamente, lo dijo e depuso dicho testigo en su dicho e deposisión.

EL DICHO JUAN RUYZ, vezino de el lugar de Altavel, hombre pechero que se dijo ser y de edad de zinquenta e cinco, poco mas o menos, e que no era pariente de este que contendía, ni le tocaba, ni concurría ninguna de las preguntas generales de la Ley, que le fueron ­fechas e dijo este dicho testigo que conoszia al dicho Diego de Puelles que litigaba, desde mas de treinta años a aquella parte, por le hauer visto desde su nazimiento vivir e morar en el lugar de Altavel, debajo del dominio de su padre por tiempo de diez y ocho años a veinte, antes de que se fuese a la villa de Empudia, hauia veinte e dos años e lo hauia conoszido siendo hombre casado en el dicho lugar de Altavel, teniendo en él sus casas e tierras, viñas e otros vienes ; otrosí dijo este dicho testigo, que en todo el tiempo e años que dichos e declarados tenia desuso hauer conoszido al dicho Diego de Puelles, que litigaba, y haula conoszido al dicho Francisco de Puelles, su padre, los hauia tenido e tenia por hombres hijosdalgo notorios de sangre, porque por tales savia e haula visto que hauian sido e fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados entre todas aquellas personas que como este dicho testigo los hauian conoszido e conoszian, e nunca hauia visto, savido ni oydo dezir lo contrario, porque si lo contrario de ello. hobiera oydo dezir, como vezino e morador que hauia sido e era de el dicho lugar, antes de mas de los hauer en si visto, ser e pasar en el dicho su tiempo, lo hauia oydo dezir a sus mayores e ancianos, que dezian así lo hauian visto en lo suyo, e que nunca ellos hauian visto lo contrario ; e dijo este dicho testigo, que no hauia conoszido, ni conoszió, a este que litigaba, ni al dicho su padre, parientes pecheros por linea de varon, antes de los hauia conoszido parientes hijosdalgo por la dicha linea de varón ; otrosí dijo este dicho testigo que en todo el tiempo e años que dichos e declarados tenia desuso hauer conoszido al dicho Francisco de Puelles, padre de el que litigaba, vivir e morar en el dicho lugar de Altavel, siempre hauia estado en posesión de hombre hijosdalgo notorio, sin jamas pechar ni contribuir en ninguno de los pechos que en el dicho su tiempo, y después aquella parte en el dicho lugar se hauian pagado e pagaban a nos, por los vezinos pecheros de él e no por hijosdalgos, por el reparti­miento e padrón que hauia sido el nuestro servizio ordinario e extraordinario, que en cada un año por los dichos vezinos pecheros se hauia pagado y pagaba a nos, y la moneda forera de siete en siete años, por padron e repartimiento, e nunca los hijosdalgo, antes este dicho testigo hauia visto que le hauian sido guardadas las honras, franquezas e libertades de hombre hijoadalgo, según que en el dicho tiempo se acostumbraban guardar a otros hombres hijosdalgos, e porque este dicho testigo, durante el dicho tiempo en diversas veces hauia sido cojedor de el dicho nuestro servizio real ordinario mas de quinze veces, e nunca jamás de el lo cojió, antes le hauia dejado de coger de él, por ser hijosdalgo, e por la dicha razón nunca jamás se le huia repartido a otros vecinos pecheros en los padrones que a este dicho testigo le daban para cojer en el dicho lugar el dicho pecho ; e porque tambión tres veces lo hauia sido el dicho pecho de la moneda forera e por la misma razón no lo hauia cojido de él, e por lo susodicho savia este dicho testigo, que hauia estado en la dicha posesión de hombre hijosdalgo, e dijo este dicho testigo que no hauia sabido ni oydo dezir que este que litigaba ni los dichos sus padre y abuelo, que hubiesen estado en la dicha posesión, de hombres hijosdalgo, ni dejado de pechar en los dichos pechos de pecheros, por ninguna de las preguntas ni repreguntas de ofizio ordinaria que le fueron fechas, salvo por ser hombres hijosdalgos y estar y hauer estado en tal posesión e reputación; otrosí dijo este dicho testigo que aunque no hauia visto casar ni velar al dicho Francisco de Puelles. padre de el dicho Diego de Puelles, que litigaba, con la dicha Cathalina de Sanz, su muger, los hauia visto hazar vida maridable juntamente cómo tales marido e muger, todo el tiempo que dicho e declarado tenía desuso hauerlo conoszido ; y este dicho testigo por tales marido e muger los hauia tenido e sabia que havian sido hauidos e tenIdos e comunmente reputados entre todas aquellas personas que como este dicho testigo los hauian conoszido, e durante entre ellos el dicho su matrimonio hauian hauido e procreado, por su hijo lexítimo e natural, al dicho Diego de Puelles, que litigaba, e por tal su hijo lexítimo hauia sido y fue hauido. e tenido e comunmente reputado por todas y entre todas las personas que los hauian conoszido e conoszian, e nunca hauia visto lo contrario, según que esto y otras cosas mas largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su dicho e depusisión [...]       

EL DICHO DOMINGO Luis, vezino de la villa de Empudia, hombre pechero que se dijo ser y de hedad de mas de cuarenta años, [...] concurría, ninguna de las otras preguntas generales de la Ley, que le fueron fechas ; dijo, que conoszia al que litigaba, de quince años a aquella parte, viviendo e morando en la dicha villa de Empudia, y siendo hombre soltero por casar, sirviendo en la dicha villa, hasta que podía hauer ocho o diez meses que se hauia casado e vivia e moraba en la dicha Villa, y tenía hazienda, que hauia heredado, y le hauian dado en dote y casamiento, y que siendo mozo no hauia tenido bienes raizes. que este dicho testigo supiese y que ensimismo hauia conoszido a Francisco de Puelles, su padre, de mas de veinte años aquella parte, viviendo e morando en la dicha villa de Empudia, con su muger e hijos y hermanos, y le hauia visto vivir e morar en la dicha villa mas de diez años con su muger e hijos, hasta que fallesció, que podia hauer catorce o quince años poco mas o menos ; otrosí dijo este dicho testigo que en todo el tiempo y años que dicho y declarado ten(a desuso hauer conoszido al que litigaba y hauia conoszido al dicho su padre, a ca­da uno de ellos en su tiempo vivir e morar e ser vezinos en la dicha villa de Empudia, los hauia tenido e tenía en reputación de hombres hijosdalgos notorios y conoszidós, y por tales y en tal reputación hauia visto este dicho testigo que hauian sido y fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados por todas y entre todas las personas que los hauian conoszido e conoszian, como este dicho testigo, e nunca hauia visto, sabido ni oydo dezir lo contrario, antes hauia sido y era dello la pública voz e fama e común opinión, e dijo este dicho testigo que no hauia sabido ni oydo dezir que, este que litigaba, ni el dicho su padre, tuviesen parientes pecheros por linea de varón, antes se los hauia conoszido parientes hijoedalgo, como hauia sido un hermano del que litigaba, el qual dezian que tenía nuestra carta executoria que se hauia dado e librado en la dicha nuestra Audiencia ; otrosí dijo este dicho testigo, que en todo el tiempo y años que dichos e declarados tenia desuso que hauia le conoszia al que litiga y hauia conoszido al dicho su padre, vivir e morar e ser vezino de la dicha villa de Ernpudia, siempre los hauia tenido e tenía en posesión de hombres hijosdalgo notorios y conoszido y lo savia porque en la dicha villa de Empudia hauia pechos de pecheros, que era el nuestro servicio ordinario y extraordinario que se pagaua, por tres tercios de el año, en que pechaban los buenos hombres pecheros della, en el qual dicho pecho siempre hauia entendido, que no le hauia siuo repartido al dicho Francisco de Pue1les, padre de el [...] cierto, que lo hobiera visto o savido o a lo menos lo hobiera oydø dezir, e no podía ser menos, como vezino e morador que hauia sido e era de la villa de Empudia, antes lo hauia oydo dezir por púb1ico e notorio, e pública voz e fama e comun opinión, sin jamas hauer visto ni oydo dezir lo contrario de ello ; otrosí dijo este dicho testigo, que no hauia visto casar ni velar, al dicho Francisco de Puelles, padre de el que litigaba, con la dicha Cathalina Sanz, su muger, pero que los hauia visto estar casados e velados, según orden do la Santa Madre Yglesia de Roma, porque como a tales marido e muger, los hauia visto en uno hazer vida maridable e durante entre ellos el dicho matrirnonio hauia visto que tenian e nombraban por su hijo lexítimo e natural, entre otros hijos, al dicho Diego de Puelles, que litigaba, e por tales marido e muger e hijo lexítimo savia e hauia visto este dicho testigo que hauian sido y fueron hauidos e tenidos e comunmente reputados por todos cuantos los conoezieron, e nunca hauia visto, ni oydo dezir lo contrario ; y tal hauia sido y era de ello la pública voz e fama e comun opinión, según que esto y otras cosas, mas largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su dicho e depusisión [...]        .       

EL DICHO IÑIGO, de Carrrión, vezino de la dicha villa de Empudia, hombre pechero que se dijo ser, y de edad de sesenta años. poco mas o menos, e que no era pariente de este que contendía, ni le tocava, ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la dicha ley, que le fueron fechas: e dijo que conoszian al dicho Diego de Puelles, que litigaba, desde que era niño pequeño e se criaba en casa de Francisco de Puelles, su padre en la villa de Rayazes, e podía hauer que se hauia casado ocho o diez meses, poco mas o menos, en la dicha villa de Empudia, y que ansimismo hauia vivido antes de el dicho tiempo en la dicha villa de Empudia, mozo soltero e no la hauia conoszido en el dicho tiempo tener hazienda hasta que se hauia casado, e que ansimismo hauia conoszído a Francisco de Puelles, padre del que litigaba e podia hauer que le hauia comenzado a conoszer, veinte y dos años, poco mas o menos, viviendo e morando en la dicha villa de Rayazes, con su muger e hijos e hazienda, al qual la hauia conoszido vivir e morar en la dicha villa de Rayazes cinco o seis años, poco mas o menos, hasta que murió, el qual podia hauer que hauia fallescido cinco o seis años, poco mas o menos, e que no savia quando fallesció, ni en que lugar, mas de que le pareszia que po [...] hauia conoszido e conoszia por vista e habla e conversación que ellos e cada uno de ellos hauia tenido e tenía ; otrosí dijo este dicho testigo que en todo el tiempo y año que dicho e declarado tenía desuso hauer conoszido al que litigaba, y al dicho su padre, siempre le hauia tenido e tenía en reputación de hombres hijosdalgo notorios e por tales hauian sido hauidos e tenidos e llamados nombrados e comunmente reputados por todas y entre todas las personas que los hauian couoszido e conoszian, como este dicho testigo, nunca hauia visto, savido ni oydo dezir, lo contrario, porque contrario de ello hobiera sido o pasado, este dicho testigo lo hobiera visto o savido o a lo menos lo hobiera oydo dezir, e dijo no hauia conoszido ni conoszía al que litigaba, ni al dicho su padre parientes pecheros por linea de varón, antes que los hauia conoszido parientes hijosdalgo por la dicha linea ; otrosí dijo este dicho testigo, que savía que en la dicha villa de Empudia y en Rayazes donde el dicho Francisco de Puelles, padre de el que litigaba, hauia vivido e morado, dijo que, no embargante, que en la dicha villa Rayazes, no hauia pechos, porque se pagaban de bolsa de conzejo, pero, que no embargante lo susodicho, se hauian reconozido e difereuziado los hijosdalgo de los que no lo heran en la pública voz e fama que cada uno ha tenido, por ser dicho lugar tan pequeño, a cuya causa y por conoszer al que litigaba y al dicho su padre, los hauia tenido en po­sesión de hombres hijosdalgo notorio e conoszidos, porque por ser tales hijosdalgo, savia, que Juan de Puelles, hijo de el dicho Francisco de Puelles, y hermano de el que litigaba, hauia sacado nuestra carta executoria de hijosdalgo, líbrada en la nuestra chancillería de Valladolid, e si no fuera hijosdalgo no se le diera la dicha carta executoria, y a causa de ser hermano suyo, savia, que este que litigaba, hera hombre hijosdalgo y estava en tal posesión y que cuando hobiera los dichos pechos de pecheros en la dicha villa de Rayazes, tenía entendido, por cosa cierta, que no pagara cosa alguna de ellos el dicho Francisco de Puelles, padre de el que litigaba, y después de hauer él muerto, su muger, que se llamaba Cathalina Sanz, madre de el que litigaba, se havia ydo a vivir e morar a la dicha villa de Empudia, donde este dicho testigo vivia e moraba, en la qual dicha villa havia pecho de pechero y que hauia sido el nuestro servizio real ordinario e extruordinario y moneda forera e otros pechos, en que pagaban los buenos hombres e se pugaban de tiempo en tiempo, y la dicha Cathalina hauia vivido e morado en la dicha villa quatro o cinco años, poco mas o menos, en todo el qual dicho tiempo, nunca este dicho testigo la vió pechar en pechos de pecheros, como lo veía pagar a los demas vezinos pecheros, e porque si los pagara, o le fueran repartidos, este dicho testigo, por razón de ser vezíno de la dicha villa de Empudia, lo hobiera visto o savido o entendido e no pudiera ser menos, porque hauia sido Procurador y havia entendido en las cosas e negocios ; y en quanto a lo que tocaba a la posesión que hauia tenido el padre de el que litigaba y su madre por razón de ser muger, era lo que tenía dicho e declarado desuso, pero que en quanto a la posesión de el que litigaba, decia lo que dicho tenía, y en quanto a la reputación, dijo, que savia que por ser hermano de el dicho Juan de Puelles, en cuyo favor se hauia dado y librado nuestra carta executoria le tenía en reputación de hijosdalgo, porque si no lo fuera, la dicha su madre, muger de hijosdalgo, le repartieran el dicho pecho e ansí por ser tal muger de hombre hijosdalgo, savia que no se lo repartían e de todo lo susodicho ansí hauia sido público e notorio e pública voz e fama, e comun opinión, o dijo este dicho testigo, que no hauia savido ni oydo dezir que este que litigaba, ni el dicho su padre, que hobiesen estado en la dicha posesión de hom-bres hijosdalgo, ni dejado de pechar en los dichos pechos de pecheros por ninguna de las preguntas ni repreguntas de ofizio ordinarias que le fueron fechas, salvo ser hombres hijosdalgo e estar e hauer estado en tal posesión ; otrosí dijo este dicho testigo, que no hauia visto casar ni velar el dicho Francisco de Puelles, padre de el que litigaba, con la dicha Cathalina Sanz, su muger, mas de quanto los hauia visto estar casados e velados según orden de la Santa Madre Yglesia. porque como tales los hauia visto hazer vida maridable en la dieha villa de Rayazes, los quales tuvieron e hauian tenido por su hijo lexítimo e natural, entre otros sus hijos, al dicho Diego de Puelles, que litigaba, e por tales marido muger e hijo lexítimo savia e hauia visto este dicho testigo, que hauian sido e fueron hauidos e tenidos e comunmonte reputados, por todas e entre todas las personas que los hauian conoszido e conoszian, como este dicho testigo, e nunca hauia visto, savido, ni oydo dezir lo contrario, e tal hauia sido y era de ello la pública voz e fama e comun opinión, segun que esto e otras cosas, mas largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su dicho e deposíción [...]      

E POR EVITAR PROLIGIDAD, aqui no se pussieron, ni encorporaron los dichos e deposiciozies de los otros testigos de suso nombrado y declarados, como quiera que todos ellos en sus dichos e deposiciones, dijeron e depusieron muy cumplidamente en fabor del dicho Diego de Puelles, que litigaba, e de los dichos sus padre y abuelo, e pasado el dicho término probatorio, de pedimento de la parte de el dicho Diego de Puelles, que litigaba, mandaron hacer y fue fecha publicazión y dado traslado a las partes para que dentro del termino de la Ley alegasen de su justicia, dentro de el qual dicho término de la Ley, la parte del dicho nuestro Fiscal, a costa de el dicho Conzejo de hombres buenos de la dicha villa de Empudia, hizo ciertas diligencias y no hizo probanza ni otra diligencia alguna, e la parte del dicho Diego de Puelles se afirmó en todo lo por su parte dicho e alegado e concluyó, e por los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgo, fué hauido el dicho pleito por concluso en forma, e por ellos visto, dieron e pronunziaron en él sentenzia definitiva, que su tenor de la qual es este que se sigue :

 

EN EL PLEITO QUE es entre Diego de Fuelles, vezino de la villu de Empudia e Matheo de Frechilla, su Procurador, de la una parte y el Doctor Ramirez, Fiscal de su Magestad, y el Conzejo, Alcaldes, Rexidores, Oficiales y hombres buenos de la dicha villa en su ausencia y reveldía de la otra, FALLAMOS, QUE, la parte del dicho Diego de Puelles probó su petizión e demanda, damosla por bien probada, e que los dichos Fiscal de su Magestad, e Conzejo, Alcaldes, Rexidores, Ofiziales y hombres buenos de la dicha villa de Empudia no probaron sus exempciones ni defensiones, damosla por no probada; pronunciamos y declaramos al dicho Diego de Puelles, y su padre y abuelo cada uno de ellos, en su tiempo, en los lugares donde vivieron e moraron, que estuvieron siempre en posesión de hombres hijosdalgo, e de no pechar ni pagar, ni alguno de ellos, en pedidos, ni en monedas, ni en otros nin­gunos pechos ni tributos Reales ni conzejales, con los buenos hombres pecheros, sus vezinos, e por ende debemos condenar e condenamos, a los dichos Fiscal de su Magestad e Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empdia, e a todos los conzejos de todas las ziudades, villas e lugares de estos reynos e señorios de su Majestad adonde el dicho Diego de Puelles vi- [...] que agora, ni de aquí en adelante en tiempo alguno, no le hechen nl repartan, pedidos ni monedas ni otros ningunos pechos ni tributos reales, ni conzejales, en que no pagaren, ni contribuyeren, ni fueron, ni non tenidos, ni obligados a pagar, ni contribuir los otros hombres hijosdalgo, ni le tomen ni prenden por ellos ninguno de sus vienes ni prendas e a que le guarden e hagan guardar todas las honras, franquezas, exempciones e libertades que suelen e deben e acostumbran ser guardadas a los otros hombres hijosdalgo ; otrosí, condenamos al dicho Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia, a que dentro de nueve dias primeros siguientes, después, que para ello fueron requeridos con la carta executoria de esta nuestra sentenzia, tornen, restituyan, den e entreguen al dicho Diego de Puelles o a quien su poder para ello hobiere, todos e cualesquier vienes e prenda, que por pechos de pecheros, le hayan sido o fueren tomadas e prendada, libre e sin costa alguna, tales e tan buena, como heran e estaban al tiempo e sazón que se las tomaron e lle­varon o por ella su justo precio e valor, e a que le quiten e tilden, tiestan e rayen de los padrones de los pecheros donde le tienen puesto e empadronado, e ponemos perpetuo silenzio a los dichos Fiscal e Conzejo para que agora ni de aqui adelante, en tiempo alguno, ni inquieten, ni per­turben mas al dicho Diego de Puelles, sobre razón de la di­cha su posesión de hidalguía, que dicha es, e no hazemos condenazión de costas, e por esta nuestra sentenzia definitiva asi lo proruinziamos e mandamos: el Licenziado Gimenez de Cabredo ; el Licenziado Atienda ; el Licenziado Arebalo Sedeño [...]     

 

LA QUAL DICHA sentenzia definitiva, que desuso va incorporada por los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgo, fue dada e pronunzlada, que la firmaron de sus nombres, estando haziendo Audienzia Pública en la villa de Valladolid, a veinte dias de el mes de Hebrero de Mill e quinientos e setenta e cuatro años ; e paresze que de dicha sentenzia fué notificada por un nuestro escrivano a el Doctor Ramirez nuestro Fiscal, en su persona, el qual dijo e respondió que lo oía y que se le entregase el proceso y que has ta tanto que se le entregase no le corriese término, siendo presentes por testigo Juan de Baro y Gaspar de Cerecedo, nuestros escrivanos estantes en esta corte, e ansímismo paresze que la dicha sentenzia. fué notificada a Matheo Frechilla, Procurador de el dicho Diego de Puelles, como pareszía por su firma, que estaba a las espaldas de la dicha sentenzia [...]

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DESPUES DE LO QUAL, el Doctor Ramirez, nuestro Fiscal, pareszió en la dicha nuestra Audienzia ante los dichos nuestro Presidente e Oydores de ella e presentó ante ellos, una petizión de Apelazión e Agravios, en que dijo que él tenía apelado y sy era necezario de nuevo appelaba o se presentava en grado de Appelación de una sentenzia que hauian dado, e pronunziado, los nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, en favor de la parte contraria en razón de la posesión de la hidalguía que pretendía, según que en la dicha sentenzia se contenía, cuyo tenor allí hauido por repetido, dijo la dicha sentenzia ser nin guna, injusta, e muy agraviada e devia ser revocada, por lo que de el Proceso rezultava, que hauia allí por expresado, e por lo demas que protestó dezir e alegar en la prosecuzión de la causa, lo qual a los dichos nuestros Presidente e Oydores, pidió e suplicó, revocasen la dicha sentenzia quanto a lo susodicho, e en quanto era en perjuizio de nuestro real patrimonio, condenasen a la parte contraria por hombre llano pechero e descendiente de tales e hiciezen en todo, según que por su parte estava pedido e ofreziose a probar en forma ; otrosí dijo que si por no hauer apelado en tiempo, ni en forma era necesario pedia restitución integrum contra la dicha sentenzia y contra la omisión de la appelación e juró en forma que no la pedía de rnalizia.

 

DE LA QUAL DICHA petizión de appelación por los dichos nuestros Presidente e Oydores fue mandado dar traslado u la otra parte e sobre ello el dicho pleito fué concluso en forma, e por ellos visto dieron e pronunziaron en el sentenzia interlocutoria por la qual rescivieron a la parte de el dicho nuestro Fiscal a prueva de todo lo que por su parte ante ellos dicho e alegado, y a la parte de el dicho Diego de Puelles, de lo contrario de ello, si quisiera para que lo pro­basen, por la via de prueva que de derecho mejor lugar hobiese ; salvo Jure impertinencium et non admitendorum, para la qual prueva hazer, e ante ellos traer e presentar per­sonalmente sus testigos, les dieron e asignaron cierto plazo e tórmino deuaxo de el qual mandaron a las dichas partes, e a cada una de ellas, fuesen e enviasen a ver presentar, jurar, e conoszer los testigos de la una parte presentase contra la otra contra la otra, si quisieran, e mandaron a las dichas dicho término probatorio, por ninguna de las dichas partes no se hizo probanza, ni otra diligencia alguna, e pasado el dicho término probatorio, de pedimento de la parte de el dicho Diego de Puelles, los dichos nuestros Presidente e Oydores mandaron hazer y fué hecha publicazión, y dar traslado a las partes, para que dentro de el término de la Ley alega­sen de su justizia, y por ninguna de las partes no fué dicho ni alegado cosa alguna contra la dicha publicación, e la par­te de el dicho Diego de Puelles, se afirmó en todo lo por su parte dicho e alegado e concluyó, e por los dichos nuestros Presidente e Oydores fue hauido el dicho pleito por concluso en forma, e por ellos visto, dieron e pronunciaron, en sentenzia definitiva, que su tenor de la qual es este que se sigue.                                                       

 

EN EL PLEITO QUE es entre Diego de Puelles, vezino de la villa de Empudia e Ma theo de Frechilla, su Procurador, de la una parte, y el Lizenziado Diego de Medina, Fiscal de su Magestad, y el Conzejo, Alcaldes, Regidores, Ofiziales, hombres buenos de la dicha villa, en su rebeldia, de la otra.

 

FALLAMOS QUE LOS Alcaldes de los hijosdalgos de esa Real Audienzia de su Magestad, que de este pleito conoszieron en la sentenzia definitiva que en él dieron e pronunziaron, de que por el dicho fiscal fué apelado, juzgaron e pronunziaron bien, el dicho fiscal apeló mal, por ende, que debemos confirmar e confirmamos su juizio y sentenzia de los dichos Alcaldes, a los que les devolvemos este dicho pleito e causa para que vean la dicha su sentenzia y la hagan llevar a debida execución con efecto, en ella se contiene, e no hazemos condenazión de costa, e por esta nuestra sentenzia definitiva así lo pronunciamos e mandamos: el Lizenziado Don Pedro Enriquez ; el Lizenziado Don Lorenzo de Córdoba ; el Lizenziado Don Pedro de Castro.                

 

LA QUAL DICHA SENTENZIA, definitiva, que desuso va incorporada por los dichos nuestros Presidente e Oydoren fué dada e pronunziada, que la firmaron de sus nombres, estando haziendo Audíenzia Pública en la villa de Valladolid, a diez y [...] dias del mes de mayo de el año que pasó de mill e quinientos e setenta y ocho años, e parece que la dicha sentenzia fué notificada por un nuestro escrivano a el Lizenziado Diego de Medina, nuestro Fiscal en su persona, el qual dijo e respondió, que lo oía, [...] Martin de Ibarra e Pedro Albarez, nuestros escrivanos estantes en esta corte, despues de lo qual pareszió en la dicha nuestra Audienzia ante los dichos nuestros Presidente e Oydores de ella e presentó ante ellos una petizión, en que dijo, que el dicho pleito se hauia sentenziado en infavor de el dicho su parte, y en rebeldía de el dicho Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia, y para que el dicho pleito fuese substanziado a los dichos nuestros Presidente e Oydores, pidió e suplicó le mandasen dar las sentenzias en el dicho pleyto dadas, signadas para que las notificara, lo qual visto por los dichos nuestros Presidente e Oydores, fué mandada e fueren dadas e libradas a la parte de el dicho Diego de Puelles, para las notificar al dicho Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia, e paresze por testirnonio signado de escrivano público que estando junto en su Conzejo e Ayuntamiento el Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia las dichas sentenzias les fueron notificadas y dieron de ellas ciertas respuestas, las quales dichas sentenzias signadas con las notificaziones e respuesta a ellas dadas, fueron traidas e presentudas, la dicha nuestra carta e Chancillería ante los dichos nuestro Presidente e Oydores de ella e fueron puestas en el prozeso de el dicho pleito - DESPUES DE LO QUAL, el Lizenziado Diego de Molina, nuestro fiscal pareszió en la dicha nuestra Audienzia, ante los dichos nuestros Presidente e Oydores de ella y presentó ante ellos una petizión de suplicación, en que dijo que suplicaba de una sentenzia dada e pronunziada por algunos de nuestros Oydores, por la qual, hauian confirmado otra sentenzia dada por los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos, en que hauian pronunziado a la parte contraria por hombre hijosdalgo en posesión general, según que en la dicha sentenzia se contenía, la qual hablando con el devido acatamiento dijo ser ninguna y de alguna, injusta e de revocar, lo que de la dicha sentenzia resultava, e que por lo siguiente, lo primero por lo general: lo otro, porque debiendo ser revocada la sentenzia de los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos e condenar a la parte contraria por hombre llano pechero, le hauian confirmado, como dicho hera ; lo otro, porque la parte contraria no hera hijosdalgo, sino antes pechero, llano, hijo e nieto de pecheros e por tal hauido e tenido e comunmente reputado ansí en la dicha villa, como en las demas partes y lugares donde hauia vivido o morado, e los hauian conoszido e de ellos hauian tenido notizia, y como tal pechero llano hauia sido empadronado e [...] de estos nuestros reynos, y las vezes que no hauian querido pagarle les hauian sido sacadas prendas por ellos, y les hauian sido echados soldados y otros huéspedes como a los dernas vezinos pecheros, de la dicha villa ; lo otro, porque la parte contraria, no tenía probada la posesión de las tres personas, por el tiempo y con los adminiculos e calidades que las Leyes e premáticas de estos Reynos pedian e requerían ; lo otro, porque si en algún tiempo el padre y abuelo de la. parte contraria hauian dejado de pechar en los dichos lugares donde hauian vivido e morado, hauia sido e fué porque en los dichos lugares no se pagaban pechos de pecheros por repartimiento, ni en otra manera alguna, y no por ser hijosdalgo, que no lo heran, sino antes pecheros llanos, como dicho era, por ende a los dichos nuestro Presidente e Oydores pidió e suplicó, revocazen la dicha sentenzia, y condenasen a la parte contraria por hombre llano pechero e hiciezen en todo según que por su parte estaba pedido e ofreciose a probar lo necesario ; de la qual dicha petizión de suplicazión por los dichos nuestros Presidente e Oydores, fué mandado dar traslado u la otra parte, e sobre ello el dicho pleito fué concluso, e por ellos visto dieron e pronunziaron en él sentenzia interlocutoria, por la qual rescibieron a la parte de el dicho nuestro Fiscal, a prueba de lo que por su parte ante ellos dicho e alegado, para que lo provase por la vía de prueva que de derechos mejor lugar hobiese, e a la otra parte de lo contrario de ello si quisiese, salvo jure impertinencium et non admitendorum ; para la qual prueva hazer e ante ellos traer a presentar personalmente sus testigos les dieron e asignaron cierto plazo e término, dentro del qual mandaron a las dichas partes e a cada una de ellas, fuesen e enviasen a ver presentar, jurar e conoszer los testigos que la una parte presentara contra la otra e la otra contra la otra, si quisiera, y mandaron a las dichas partes que jurasen de calumnia en forma, dentro de el qual dicho término probatorio pareszió en la dicha nuestra Audienzia ante los dichos nuestros Presidente e Oydores de ella el Lizenziado Diego de Medina, nuestro Fiscal, y presentó ante ellos una petizión de diligencia, en que dijo, que desde el principio de el dicho pleyto la parte de el dicho Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia hauian dicho e confesado que el susodicho era pechero e llano y como tal le hauian empadronado y prendado por pechos de pechero y no hauia hecho probanza, ni diligencia alguna, por lo qua1 a los dichos nuestro Presidente e Oydores pidió e suplicó [...] pudiese hazer e hizieso a costa de el dicho Conzejo e hombres buenos de la dicha villa de Empudia ; otrosí a los dichos nuestro Presidente e Oydores pidió e suplicó le mandasen dar nuestra carta e provisión real compulsoria, para sacar padrones y escripturas tocantes a la hidalguía de el susodicho, y su padre y abuelo, lo qual visto por los dichos nuestro Presidente e Oydores fué proveido e mandado que la probanza e diligenzia que el dicho nuestro fiscal hobiese de hazer en el dicho pleyto las pudiese hazer e hiciese a costa de el dicho Conzejo y hombres buenos de la dicha villa de Empudia, y le mandaron dar la dicha compulsoria que pedia ; la qual dicha nuestra compuinoria en forma inserta en la probisción de diligensia, le fué dada y librada al dicho nuestro Fiscal, para una persona que fué a hazer las dichas diligenzias, el qual paresze que las hizo dentro del término que le fué dado e asignado e no trajo ni presentó al procesado de el dicho pleyto, padrones ni escripturas, ni hizo probanza alguna; e pasado el dicho término probatorio la parte de el dicho Diego de Puelles, que litigaba, pidió publicazión de las probanzas de el dicho pleyto, e por los dichos nuestros Presidente e Oydores fué mandado hazer e dar traslado a las partes, para que dentro del término de la Ley, alegasen de su justizia, e por ninguna de las dichas partes no fué dicho ni alegado cosa alguna contra la dicha publicazión aunque se lleuo el procezo de el dicho pleyto al dicho nuestro Fiscal, para si quería pedir restituzión ; y como no la pidió, la parte del dicho Diego de Puelles, se afirmó en todo lo por su parte dicho y alegado, e concluyó, e por los dichos nuestros Presidente e Oydores, fue hauido el dicho pleyto por concluso en forma e por ellos visto dieron e pronunziaron en él sentenzia definitiva, en grado de revista, que su tenor de la qual es este que sigue:            

 

EN EL PLEYTO QUE es entre Diego de Puelles, vezino de la villa de Empudia e Matheo do Frechilla, su Procurador, de la una parte, y el Lizenziado Juan García, Fiscal de su Magestad; y el Conzejo, Alcaldes, Regidores, Ofiziales, e hombres buenos de la dicha villa en su Rebeldía de la otra:                                        

 

FALLAMOS QUE LA sentenzia definitiva en este pleyto duda e pronunziada por algunos de los Oydores de esta real Audienzia de su Magestad, de que por el dicho Fiscal de su Magestad fué suplicada, fué y es buena, justa e derechamente dada e pronunziada e sin embargo de las razones a manera de Agravio, contra ella dichas [...] no hazemos condenazión de costas ; y por esta nuestra sentenzia definitiva en grado de Rebista, así lo pronunziamos e mandamos: El Lizenziado Arpide ; El Lizenziado Juan Ibañez de Valdeseda; el Lizenziado Francisco de Valcarcel.-

 

LA QUAL DICHA sentenzia definitiva, que desuso va incorporada por los dichos nuestro Presidente e Oydores fué dada e pronunziada, estando haziendo Audienzia pública, en la Noble Villa de Valladolid a diez y siete dias del mes de Marzo del año que pa-só de mill e quinientos y setenta y nueve años ; fué notificada, la sobredicha sentenzia, por un nuestro escribano, a el Lizenziado Juan Garcia, nuestro Fiscal, en su persona, el qual dijo e respondió que la oya, siendo presentes, por testigos, Cristobal de Auleztia, nuestro escribano de los hijosdalgo, e Pedro Albares, nuestro escrivano, e Simón de Ortegón, estantes en esta corte.                                                      

 

E AGORA, LA PARTE del dicho Diego de Puelles, que contendía, pareszió en la dicha nuestra Audienzia, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos de ella, a quien por los dichos nuestros Presidente e Oydores fué devuelto el dicho pleyto y la execuzión de la dicha su sentenzia, e les pidió e suplicó le mandasen dar e diesen nuestra executoria de las dichas sentenzias definitivas, ansí la de los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos, como la de los dichos nuestros Presidente e Oydores en vista e en grado de Rebista en el dicho pleyto e entre las dichas partes, dadas e pronunziadas, para que le fuesen guardada, cumplida e ejecutada e llevadas a pura e debida execución con efecto, en todo e por todo, como en ellas e en cada una de ellas se contenía, lo que sobre ello preveyesemos, como la nuestra Merzed fuese, lo qual visto, por los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos, proveyendo sobre ello, fué por ello acordado que debiamos mandar, dar esta Nuestra Carta Executoria para vos en la dicha razón, o Nos tuvimoslo por bien:

 

PORQUE VOS mandamos a los sobredichos Conzejos, juezes e justizia, cualesquier en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones que luego que con esta dicha nuestra Carta Executoria, o con el dicho su traslado, signado, como dicho es, fueredes requeridos, por parte de el dicho Diego de Puelles, veays las dichas sentenzias definitivas, en el dicho pleyto y entre las dichas partes dadas e pronunziadas, ansí por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos, como por las dichas nuestras [...] deis e cumplais e ejecuteis e hagais e mandeis guardar, cumplir e ejecutar e llevar, e lleveis e que sean llevadas a pura e debida execución con efecto, como en ellas se contiene, e oontra el tenor e forma de ella, ni de lo en ella contenido, no vays ni paseys, ni consintays yr ni pasar, agora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, mas que realmente e con efecto sea fecho guardado, cumplido e ejecutado todo lo contenido en las dichas sentenzias, e en cada una de ellas, e los unos ni los otros, no fagades, ni ende al por alguna manera, so pena de la nuestra Merzed e de diez mill maravedís para la nuestra cámara e fisco n cada uno de vos, o de ello, de lo contrario hiziere, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para ello fuere llamado, que al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos, en como se cumplo nuestro mandado, e demás mandamos al home que vos esta dicha nuestra carta executoria mostrare, que vos emplaze, que parescades ante nos en la dicha nuestra corte e chancilleria, ante los dichos nuestros Alcaldes de los hijosdalgos de ella, desde el dia que vos emplazare, hasta quinze dias primeros siguientes a deszir e alegar, por la qual razón no cumplieredes ni cumplen nuestro Mandado e de esto mandamos dar e dimos a la parte de el dicho Diego de Puelles, esta dicha nuestra Carta Executoria de las dichas sentenzias definitivas, escriptas en pergamino de cuero, y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores ; dada en la villa de Valladolid a doze dias de el mes de Agosto de mill e quinientos e ochenta años: el Lizenziado Atienza ; el Lizenziado Arebalo Sedeño ; el Lizenziado Juan Aldrete ; Yo, Sancho de Ortega, escrivano mayor de los hijosdalgos de la Audienzia de su Mageatad, la fize escrivir por su mandado con acuerdo de los sus Alcaldes de los hijosdalgos en veinte y seis hoxas rubricadas de mi rúbrica Registrada: Martin Ruiz de Mitarte ; Chanciller Lizenziado Gornoz de Enebro.-

 

EN LA VILLA de Valloria de el Alcor, a diez y seis dias de el mes de Agosto año de mill e quinientos y ochenta años, yo Martin de la Vega, Escribano de su Magestad de la villa de Valloria, doy fee, en como, de pedimento de Diego de Puelles, vezino de la dicha villa, leí e notifiqué esta carta executoria de su Magestad a Christobal Rodriguez Villada, Alcalde Mayor e Antonio de San Pedro, Alcalde ordinario, e a Mancio Dominguez, regidor e a Pascual de San Pedro, Procurador General de esta villa, todos ofiziales de ella, para que la guarden e cumplan e hagan [...] cada uno de ellos tomaron en sus manos la dicha real carta executoria de su Magestad e la besaron e pusieron sobre sus cabezas, con la reverenda y acatamiento debido, como a carta e provisión de su Rey e señor natural, a quien Dios Nuestro Señor deje vivir e reynar por largos tiempos, con acrecentamiento de mayores Reynos, y en quanto al cumplimiento de lo en ella contenido, que mandaban y mandaron que al dicho Diego de Puelles le sean vueltas qualesquier prendas que paresciere haberles sacado ; e ansí de presente, se le dió e entregó, un almirez que pareszió hauerle sacado Esteban Granero, Alguacil, y el dicho Diego de Puelles, rescibió el dicho almirez y se dió por contento, estando presentes por testigos Esteban Granero e Julian de Thorre, vecinos de Villoria e Blas de Alonso, vecino de Empudia, fee de lo qual, yo el dicho Martin de la Vega, escribano, lo conszi e fize conzertar e por ende fize aquí este mi signo en testimonio de verdad: Martin de la Vega.                                

 

EN LA VILLA DE FUENTE EMPUDIA, sábado a quinze dias de el mes de julio, año de mill y quinientos y ochenta y un años, yo Martin de Vega, escribano de su Magestad e vezino de esta villa, leí e notifiqué esta Real Carta Executoria de su Magestad, estando en Sala de el Regimiento, al Lizenziado Christobal Rodriguez, Alcalde ordinario de esta villa e a Juan de Blasco e a Luis de el Castillo, e Alonso de Castro y a Juan Monte, regidores, e a Antonio Castrijo Procurador General que es del Conzejo de esta villa, estando en su Ayuntamiento, para que hagan e cumplan lo que por ella les es mandado, e luego todos los susodichos ofiziales e cada uno de ellos tomaron en sus manos la dicha Real Carta Executoria de su Magestad e la besaron e pusieron sobre sus cabezas, con la reverenda y acatamiento devido, como a carta e provisión real de su Rey e señor natural, a quien Dios Nuestro Señor dexe vivir e reynar por largos tiempos con acrecentamiento de mayores Reynos. Y en quanto al cumplimiento de lo en ello contenido, que mandaban e mandaron, que todas qualesquiera prenda que le hayan sido sacadas y paresciesen al dicho Diego de Puelles, se le tornen e restituyan libres, e mandaban e mandaron que sea testado en los libros de el Conzejo estando nsentado en la nómina de los buenos hombres pecheros y se asiente e ponga en la nómina de los hombres hijosdalgos de esta Villa de Empudia, testigos que fueron presentes, Pedro de la Vega, Comisario de el secreto, e Bartholomé Caneda, vezinos de esta villa, en fee de lo qual, yo el dicho Martin de la Vega, escribano, lo conzerté e fize a escribir e por ende fixe hacer aquí este [...]

 

 

Concuerda con dicha ejecutoria e diligencias en su virtud fechas que original para este efecto me exibió Dn. Manuel de Puelles, vezino de esta Ziudad de Valladolid, a quien yo la bolbí a entregar y a que me remito, y de su pedimento, yo, Manuel Ribotte Aguado, escribano de su Magestad y de probincia, en la real Audienzia y Chancillería de esta dicha ziudad, lo signé en veinte y tres fojas con esta primera y última de el sello terzero y lo intermedio común de media marquilla, en Valladolid a siete de Abrill de mill settezientos veinte y un años.- En testimonio de verdad: Manuel Ribotte Aguado.- Digo yo Dn. Juan de Puelles, vezino de la villa de Villabrazima que reciví de mano de Dn Manuel de Puelles, mi primo, vezino de esta ziudad, la Real Carta Executoria final, por deber parar en mi poder, cuyo traslado es éste.- Valladolid y Abrill veinte y quatro de mill setezientos veinte y uno: Dn Juan Manuel de Puelles.                                   

 

Es copia de la de su original que para ese efecto me fué exibida por Dn Manuel de Puelles, vezo de esta ciud. a quien se la bolvi a entregar de que firmó aquí su Huo. y de Pedimento, de Dn Vizte. de la Concha Puelles, Admor. Genl. de la ciudad de Zamora y su partido, doy el presente que signo y firmo yo Manuel Maria Salzedo, Eno. de S.M. y Sala de el crimen de esta Rl. Chanza de Valld. en ella y Mayo quatro de mill settezo cinquenta y seís años, en estas veinte y dos fojas, primera y última de el sello terzero y las de intermedio de el papel común de marquilla.- Signado - En testimonio de verdad.- ManueI Martin Salzedo.- Rubricado.- Rui la carta exa q exiui, cuyo traslado es este.— Valld. dicho dia.- Puelles.- Rubricado.- Escrito en papel de sesenta y ocho maravedís, sello terzero, sesenta y ocho maravedís, año de mil setezientos y cinquenta y seis. Antecede una cruz y al margen hay un sello real con las armas grandes de España y una orla que dice Ferdinandus VI.Dei. G. Hispaniae Rex.

ATRAS